REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO VALERA HERNANDEZ Y YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-14.834.811 y V-10.991.088, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.217.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) meses de edad.
EXPEDIENTE: S-629

Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO VALERA HERNANDEZ Y YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-14.834.811 y V-10.991.088, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.217. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) meses de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos OSCAR ANTONIO VALERA HERNANDEZ Y YENNY ZULAY REYES PAEZ, según acta N° 208 del año 2002, la cual riela al folio Cuatro (04) de este expediente.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) meses de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO VALERA HERNANDEZ Y YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-14.834.811 y V-10.991.088, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: YENNY ZULAY REYES PAEZ. Se establece un régimen de frecuentación para que de la niña comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el padre vive en Caracas, viene cada quince días. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES. El padre le hará entrega de la manutención directamente a la madre, a través de la cuenta de ahorro Nª 00070065710010002824 del Banco Banfoandes, sucursal San Carlos, cuya pensión tendrá un aumento progresivo. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)


EXP. Nº S-629
YPN/GL/gloria