REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 2
SAN CARLOS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SOLICITANTES: DOMINGO RAMON ROSENDO GIMENEZ Y ESMERALDA DEL VALLE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número 11.549.336 y 8.674.895.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5025.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: DOMINGO RAMON ROSENDO GIMENEZ Y ESMERALDA DEL VALLE GARCIA VERA, asistidos por la abogada OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 74.426, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Octubre de 1991, ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº263, del Libro de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como consta al folio Dos (02) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Tres (10/11/2003) y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpos en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon Dos (02) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad y xx años de edad, respectivamente y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una pensión de alimentos; así mismo se decidió sobre guarda y custodia y la patria potestad de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha 04 de Abril del 2005 fue debidamente notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de Diciembre del 2005 y 02 de Noviembre de 2005, se dieron por notificados los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso de mas de un año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), parágrafo 1º, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: DOMINGO RAMON ROSENDO GIMENEZ Y ESMERALDA DEL VALLE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número 11.549.336 y 8.674.895 respectivamente, a partir de la fecha de la publicación de la presente Decisión. Reconózcasele AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se homologa el acuerdo sobre régimen de guarda, expuesto por los progenitores de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de xx años de edad y xx años de edad, respectivamente, así como el régimen de visitas y la obligación alimentaria, quedando en consecuencia establecido de la manera siguiente: La guarda de los niños será ejercida por la madre, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE GARCIA VERA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Se establece un régimen de visitas el cual queda establecido de la siguiente manera: el padre visitara a los niños los fines de semana, previo acuerdo con la madre. la mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre podrá el padre disfrutar con los niños y el resto con la madre, previo acuerdo con los padres y escuchando previamente a los niños. El lugar de visita será en la casa de la madre. Se fijo una obligación alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) MENSUALES, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (05) de cada mes y la madre entregara un recibo en señal de conformidad. Quedando entendido que la referida pensión será incrementada en un 20% automáticamente en la medida que aumente el sueldo del padre. El padre velara por otros gastos necesarios de los niños tales como: vestuario, deporte, recreación que se estima en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) tomando en cuenta de los mismos y a requerimiento de los mismos. Igualmente gasto médicos, medicinas entre otros los cuales se estima la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). En cuanto a la comunidad no hay bienes que liquidar.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRSE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN SAN CARLOS, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2005. AÑOS 195º Y 146º.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. GRECIA LOZADA
SECRETARIA
EXP. Nº 5025
YPN/GL/gloria
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