REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 14 de noviembre de 2005
195° Y 146°

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

FAMILIA SUSTITUTA: AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ADDIAS FONSECA

BENEFICIARIO0: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: 5161

Procede esta juzgadora a determinar la procedencia de la Medida Cautelar de Colocación Familiar del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de los ciudadanos AURA ESTELA CALLES FONSECA Y ELIEL ADDIAS FONSECA. En tal sentido observa de las actas que conformas el expediente 5161, lo siguiente:
I
Que en fecha 16 de febrero de 2004, se recibe escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, solicitando a este Tribunal dictamine lo conducente, ante la conveniencia de que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX sea reintegrado a su hogar; toda vez que a la madre del niño, ciudadana YULI COROMOTO LOPEZ SALAZAR se le seguía juicio por encontrarse incursa en el delito de homicidio Intencional Calificado en contra de su hija de siete (7) meses de edad YULITZA COROMOTO LOPEZ. Siendo además que el Consejo de Protección recibió comunicación donde informa el equipo multidisciplinario la inconveniencia de que el niño permanezca con la madre por presentar ésta trastornos mentales que pudiera poner en peligro la integridad física del recién nacido. Por lo que en fecha 23 de Diciembre de 2003, dicta medida de abrigo del niño en la Entidad de Atención en la casa Hogar del INAM Seccional San Carlos del Estado Cojedes.
Riela a los folios 84 al 86 de las actas procesales Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana YULI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, elaborado por la Trabajadora Social integrante del equipo multidisciplinario de este Tribunal, del cual se pudo conocer en cuanto al aspecto físico ambiental, lo siguiente:
“…En general se observa falta de mobiliario y enseres, habitando un rancho en condiciones insalubres sin ningún tipo de comodidad ni seguridad donde los niños puedan pernoctar…”
Recomendando la Trabajadora Social, lo siguiente:
“…siendo que ambos continúan desempleados, las condiciones de la vivienda no están aptas para que los niños pernocten en ella, toda vez que carecen de todos los servicios básicos además de observarse falta de orden y limpieza (un ambiente propagado de moscas), no se percibe real interés por querer demostrar cambios a nivel personal así como un deseo de asumir su rol de padres…”
Se evidencia a los folios 88 al 90 el informe único elaborado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes concluyen y recomiendan lo siguiente:
“…Recomendamos en virtud de que no sabemos quien inflingió los maltratos a los niños, o si fue en conjunto, que los niños continúen en las medidas de protección respectivas y que ambos padres asistan a procesos de atención. Yuli Coromoto, se sugiere asista al taller Laboral de Educación Especial del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y Xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a un proceso de apoyo psicoterapéutico”.
Considerando que en fecha 20 de mayo de 2005, se oyó la opinión de los ciudadanos AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ABDIAS FONSECA VILLAMARIN, quienes tienen en cuidado como padres sustitutos del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (hermano del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX), y manifestaron al Tribunal estar dispuesto en recibir en su hogar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Además se evidencia a los folios 230 al 234, informe de idoneidad practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ABDIAS FONSECA, concluyendo los especialista, lo siguiente:
“Se deduce que ambos señores, se presentan estables y sanos en el momento del proceso evaluativo y no arrojan alteraciones en su personalidad…”
Además señalan lo siguiente:
“En este nos encontramos con una familia que se presenta idónea para la atención y cuidado de los niños, contando además con buenas condiciones materiales y socioeconómicas para ejercer y llevar su responsabilidad”.
Considerando que no se evidencia en autos que los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hayan modificado las conductas que dieron origen a la medida.
Considerando que la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene todo niño de ser criado en su familia de origen, pero que en todo caso cuando sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir en el seno de una familia sustituta, derecho éste consagrado en el primer aparte del artículo 75, el cual establece: “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta...”
En el presente caso, el niño ha permanecido bajo medida de protección (abrigo) en la entidad de atención desde el 23 de diciembre del 2003, siendo que hasta la presente fecha no se evidencia de los autos que se hayan modificado las circunstancias que dieron origen a la medida. Y visto que la familia CALLES FONSECA, tiene en colocación familiar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hermano del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes manifestaron a este Tribunal estar de acuerdo con tener bajo sus cuidados al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y ante la conveniencia de que ambos niños vivan juntos, fortaleciéndose los vínculos afectivos ellos. Principio éste fundamental para el momento de decretar la Colocación Familiar, cual es la unión de la fratría.
Con base a los razonamientos antes expuestos y actuando en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera esta juzgadora que lo procedente en derecho decretar provisionalmente la Colocación Familiar del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el hogar de los ciudadanos: AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ABDIAS FONSECA VILLAMARIN, hasta tanto se decida la presente causa. Y así se establece.-
II
SEGUNDO
LA DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, quedando en consecuencia el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX bajo la responsabilidad de los ciudadanos: AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ABDIAS FONSECA VILLAMARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.369 y 8.144.691, residenciados en la Avenida Bolívar detrás de la Casa Nº 10-394, Las Vegas Estado Cojedes, quien deberá cumplir con las funciones propias de de la guarda, en cuanto a la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se acuerda la inscripción de los ciudadanos: AURA ESTELA CALLES DE FONSECA Y ELIEL ABDIAS FONSECA VILLAMARIN en un programa para que se le capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 402 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Consejo de protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se establece.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Dirección Seccional del INAM Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA FEDERACION Y 146° DE LA INDEPENDENCIA.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana.-

EXP. 5161
YPN/Grecia