REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 2
SAN CARLOS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195º Y 146º

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL.
SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.536.552, residenciada en la Urb. Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 7, Casa N° 05, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, inpreabogado bajo el Nº 111.353.
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EXPEDIENTE: SOLICITUD 587

CAPITULO I
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.536.552, residenciada en la Urb. Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 7, Casa N° 05, San Carlos Estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, inpreabogado bajo el Nº 111.353, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, mediante la cual requiere se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que en nombre de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, gestione el cobro de beneficios por ante el Hospital Ricardo Baquero, que pudiera corresponderles al de cujus, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.023. Vista la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.002, en donde se acredita la cualidad que tiene la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de heredero o causahabiente del fallecido quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.023.


CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes… (Omissis)…La autorización judicial solo será concedida en caso evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses.”
Esta Juzgadora, tomando en cuenta que la naturaleza de la Autorización es para gestionar cobros por ante el Hospital Ricardo Baquero, que pudiera corresponderles al de cujus, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MARIN GONZALEZ, todo lo cual en nada constituye actos de disposición. Por todo lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Autorización Judicial a la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en garantía al Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se establece.-

CAPITULO III
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE SU JUDICIAL AUTORIZACIÓN a la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.536.552, para que en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pueda gestionar cobros que pudieran corresponderle al de cujus, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.023, por ante el Hospital Ricardo Baquero. La cantidad correspondiente por concepto de Pensión de Sobreviviente, o cualquier otro beneficio, deberá ser remitida a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Queda obligada la solicitante Ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.536.552, para informar a este Tribunal en él término de treinta (30) días los resultados de sus gestiones. Expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2


ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)




EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:18 DE LA MAÑANA.



La secretaria






EXP. N° S-587
YPN/GL/gloria