REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ Y YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.364.669 y V-10.990.790 respectivamente, domiciliado el primero en Tinaquillo, avenida Sucre, casa N° 14-82, del Municipio Falcón Estado Cojedes y la segunda en el Sector 23 de Enero, calle Independencia, casa N° 18-23, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NELIA FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 78.522.
DESCENDIENTE: MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, de 11 y 9 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE : Nº S-490
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ Y YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.364.669 y V-10.990.790 respectivamente, domiciliado el primero en Tinaquillo, avenida Sucre, casa N° 14-82, del Municipio Falcón Estado Cojedes y la segunda en el Sector 23 de Enero, calle Independencia, casa N° 18-23, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la Abogado NELIA FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 78.522, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTE Y SIETE (27) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el paso del tiempo aconteció diversidad de problemas que afectaron la relación familiar, al punto que las relaciones se tornaron inarmoniosas, difíciles de sostener, tratando por todos los medios de solucionar los problemas lo cual resulto infructuoso, finalmente se tomo la decisión voluntaria de separase de hecho, específicamente desde el mes de octubre de 1999, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ Y YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY, suscrita por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 280 de fecha 27 de Octubre de 1993, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña MARIALEJANDRA, suscrita por el Registrador Principal del Estado Cojedes, según acta N° 430 de fecha 14 de Abril de 1.994, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña MARITCARMEN HENOE, suscrita por el Registrador Principal del Estado Cojedes, según acta N° 614 de fecha 03 de Junio de 1.996, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, para el día 26 de Julio de 2005 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 26 de Julio de 2005 se oyeron a las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, las cuales estuvieron de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable, lo cual consta al folio 20 de este expediente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Octubre de 1999. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable. Considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ Y YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, de 11 y 9 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4 y 5 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijas; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, sea ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, convenimos mutuamente, que el padre podrá visitar a las niñas los fines de semana y días festivos, en cualquier momento del día siempre que no interfiera con horas de descanso, sueño, así como las actividades escolares y recreativas y el día del padre la pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. Navidad con el padre y año nuevo con la madre y las vacaciones escolares se alternaran entre el padre y la madre de mutuo acuerdo.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de las niñas, para lo cal estima la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), los cuales son descontados por la nomina de pago del personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación Nacional igualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al cese de la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JEAN CARLOS FEBRES SANCHEZ Y YEGDALY GISELA RODRIGUEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.364.669 y V-10.990.790 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de las niñas MARIALEJANDRA Y MARITCARMEN HENOE, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 11 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)



En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA


YPN/GL/magalys
EXP. S-490