REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 29 de Noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por los ciudadanos: HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y GLADYS JOHANA LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.025.886 y V-17.595.110, respectivamente; domiciliados el primero en: El Caserío Chirgüita, después de 2do. Puente, N° 3-01, Parada de Petra, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes; y la segunda en: El Caserío Chirgüita, antes del 1er. Puente, Calle Ciega, después del Ambulatorio, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes; ante la DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO (A) Y DEL ADOLESCENTE, TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON ESTADO COJEDES; mediante el cual solicitan la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS, mutuamente convenido entre los ciudadanos: HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y GLADYS JOHANA LEON HERNANDEZ; a favor de las niñas: EGLENDYS KATIUSKA y EGLEIMAR NAHIRETH RODRIGUEZ LEON. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre Régimen de Visita previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 315 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior de las niñas consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Los progenitores de las niñas: EGLENDYS KATIUSKA y EGLEIMAR NAHIRETH RODRIGUEZ LEON, ciudadanos: HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y GLADYS JOHANA LEON HERNANDEZ: “El Padre podrá buscar a las niñas, todos los fines de semana, desde el viernes a partir de las 4:00 de la tarde hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Las niñas deben ser entregadas en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devueltas por el padre en las mismas condiciones de higiene. Si el padre se presentase en condiciones inadecuadas a buscar a sus hijas, la madre tomará la decisión de no entregárselas. El padre se compromete a cumplirle con la obligación alimentaria y compra de útiles escolares, uniformes, etc., dentro de sus posibilidades porque no tiene empleo fijo y gana muy poco. El Régimen de visita, se comenzará a cumplir a partir del día 10/11/2005 y se los llevará a la casa de la abuela paterna, ciudadana: María González, que vive en Valencia, Estado Carabobo”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas: EGLENDYS KATIUSKA y EGLEIMAR NAHIRETH RODRIGUEZ LEON y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez de Juicio Nº 01.
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la causa signada con el N° 6.033-05.-
La Secretaria.________________________.-
Sentencia signada con el N° ____________.-
RHdU/MGQL/ct.-
Expediente Nº 6.033-05.
|