REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 22 de Noviembre del 2005.
Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: ROSA MARÍA MARTIN GONZALEZ, C.I. N° 7.124.691 y ELEAZAR MUÑOZ RIVERO, C.I. N° 9.531.195
ABG. ASISTENTE: HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA (IPSA N° 17.771)
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)
EXPEDIENTE Nro. S-589-05.-

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROSA MARÍA MARTIN GONZALEZ y ELEAZAR MUÑOZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.691 y V-9.531.195, respectivamente; asistidos en este acto por la ciudadana abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.771; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 19 de Diciembre del año 1.993 (19/12/1993), por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hijo, que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de nacimiento inserta al folio seis (6), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo: XXXXXXXXXXXXXX, habido en el matrimonio, ésta será compartida por igual por ambos progenitores, así mismo de mutuo y común acuerdo han decidido seguir ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a LA GUARDA se refiere, quien ha ejercido la guarda y custodia, la asistencia, y protección es la madre; y de mutuo y común acuerdo, han decidido que la siga ejerciendo la madre, ciudadana: ROSA MARÍA MARTIN GONZALEZ, hasta cumplir su mayoría de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, han convenido de mutuo y común acuerdo, que será abierto para el padre del Niño, ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, el cual lo ha sacado a pasear cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permiten, siempre sin interferir con sus actividades escolares del menor; así como pasar con él vacaciones escolares de diciembre, semana santa y carnavales, siempre de acuerdo y compartidas con la madre del Niño. el padre. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. El padre del Niño, ha estado cumpliendo con una mensualidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) MENSUALES; y conviene en pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) MENSUALES, que será aumentada progresivamente en la medida en que aumenten los ingresos del padre ciudadano: ELEAZAR MUÑOZ RIVERO; conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); Además ambos progenitores para completar la obligación alimentaria, han convenido en compartir en partes iguales los gastos del colegio, útiles escolares, de ropa, médicos, medicinas, recreación, cultura y deportes que requiera el Niño: XXXXXXXXXXXXX, los cuales se ha venido cumpliendo desde el momento en que surgió la separación mantenida por ambos progenitores. Oída la opinión del Ministerio Público y cumplido su requerimiento; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ROSA MARÍA MARTIN GONZALEZ y ELEAZAR MUÑOZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.691 y V-9.531.195, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; del Niño: XXXXXXXXXXXXX. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del Niño: XXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes no manifestaron que haya bienes de fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. AÑOS: 195º y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01



Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.