REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 146º
SOLICITANTE HECTOR JOSÈ GARCÌA
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 4160
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de octubre de 2005, por el Ciudadano HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, Ciudadanos JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.468, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
II
MOTIVACION
El Ciudadano HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA, en su condición de hijos de la Ciudadana PASTORA GARCÌA, fallecida ab-intestado, en fecha 05 de mayo de 2003 en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, solicitaron sea declarados Únicos y Universales Herederos de la precitada fallecida ciudadana.
Consignaron copia certificada del Acta de Defunción de la Causante, Ciudadana PASTORA GARCÌA, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos HECTOR JOSÈ GARCÌA, JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; Constancia de Datos Filiatorios de la de Cujus PASTORA GARCIA; Constancia de Inexistencia de la Partida de Nacimiento de la de Cujus PASTORA GARCÌA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes; Constancia del Registro Civil, de fecha 11 de octubre de 2005; Constancia de Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la fallecida, PASTORA GARCÌA, emanada de la Diócesis de San Carlos, Parroquia Inmaculada Concepción Catedral de San Carlos, del Estado Cojedes y Copias Simples de la Cèdula de Identidad de los Ciudadanos HECTOR JOSÈ GARCÌA, JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA.
Ahora bien, de los autos se desprende que la de Cujus PASTORA GARCÌA, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio San Carlos y Registro Principal del Estado Cojedes, tal como consta en la Constancia de Inexistencia de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana PASTORA GARCÌA, inserta al folio doce (12), pero consta a la presente solicitud Constancia de Datos Filiatorios emanada de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 13 de octubre de 2005, donde deja constancia que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo aparece registrada la referida Ciudadana, como GARCIA PASTORA, así como también la Constancia de Testimonio de Nacimiento y Bautismo que da fe que la fallecida PASTORA GARCÌA fue Bautizada por ante la Diócesis de San Carlos, Parroquia Inmaculada Concepción Catedral de San Carlos.
En cuanto a la citadas instrumentales es de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a un documento público, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la existencia de la ciudadana PASTORA GARCÌA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.034.083, quien fuera hija de la Ciudadana GARCIA VICTORIA, y la cual naciò en la Sierra, Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito hoy Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el 12 de marzo de 1934 y que fue bautizada el 18 de Enero de 1953 por el Sacerdote JOSE MARÌA ANDANI, siendo sus Padrinos LINO PINEDA Y MARGARITA OCHOA.
Así mismo, se le da todo el valor probatorio que de su contenido se desprende al Acta de Defunción de la Ciudadana PASTORA GARCÌA, y a las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos HECTOR JOSÈ GARCÌA, JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA, por ser los mismos documentos de carácter público, evidenciándose la vocación hereditaria del solicitante y de sus hermanos, como legítimos hijos de la fallecida ciudadana PASTORA GARCÌA.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos BOCANEY JENNIFFER CAROLINA y RAMÌREZ GUTIERREZ LUIS ALEXANDER, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante como a sus hermanos con la fallecida.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acredita al solicitante como a sus hermanos sobre el acervo hereditario de la de cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, Ciudadanos JESÙS RAMÒN GARCÌA, YRMA RAMONA GARCIA, FRANCISCA RAMONA GARCIA, EDUARDO RAMÒN GARCÌA, RAFAEL JOSÈ GARCÌA y OSCAR RAMÒN GARCIA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante como a sus hermanos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana PASTORA GARCÌA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y un (31) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Solicitud N° 4160
CEOF/SVMR/zuly h.
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