REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMADANTE PABLO DERBY CASTAÑEDA BARRETO
DEMANDADO OSCAR COROMOTO MENA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
DECISIÓN HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO

I
SINTESIS

El presente juicio se inicia mediante Libelo de Demanda interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nº V- 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del Ciudadano PABLO DERBY CASTAÑEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 16.993.308, ambos de este domicilio, demandando al Ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nº V- 5.744.613, domiciliado en el Sector Puente Azul, Vía Bocatoma, diagonal a la Agencia de Festejos Reimar, San Carlos del Estado Cojedes, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2005, y admitiéndose en fecha 29 de septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio Doce (12) del presente Expediente, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÈREZ, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del Ciudadano PABLO CASTAÑEDA, desiste del presente procedimiento.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento està prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.


III
DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÈREZ, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del Ciudadano PABLO CASTAÑEDA BARRETO, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. SORAYA M. VILORIO R.


En la misma fecha de hoy, 30 de Noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente Nº 4550.
CEOF/SV/zuly h.