REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
PARTE ACTORA
MARIO PACIFICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.026.267 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.245.943, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
CARMEN FELICINDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa S/N, Lagunitas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 4220
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 08 de marzo de 2004, por el Ciudadano MARIO PACIFICO LANDAETA, asistido del Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLOS, en contra de su cónyuge, Ciudadana CARMEN FELINCINDA CARRILLO, por DIVORCIO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2004, se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 30 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste Tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentò la Parte Actora: 1) Que en fecha doce (12) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, como consta de acta de matrimonio que en copia certificada acompaña al libelo marcada con la letra “A”; 2º) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; 3º) Que fijaron su único domicilio Conyugal en la Avenida Bolívar, Casa S/N, de la población de Lagunitas, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones conyugales;. 4º) Que el dìa 10 de marzo de 1962, su cónyuge, Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, de forma libre y espontànea y sin motivo alguno abandonò el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, incumpliendo hasta la presente fecha con sus obligaciones que como esposa le corresponde; 5º) Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, con base a la Causal Segunda, del Artìculo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.
Por auto de fecha 23 de abril de 2004, se libró la Compulsa respectiva y la Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como fue ordenado por auto de fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 29 de abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa librada a la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, y el recibo de Citación sin firmar por la mencionada Ciudadana.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLOS, en su carácter de autos, solicita la citación de la parte demandada, Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, mediante Carteles.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se recibe Oficio Nº RIIE-1-0501-8080 de fecha 02 de Julio de 2004, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde informan que la Ciudadana CARMEN FELINCINDA CARRILLO, no aparece registrada en dicha Dirección.
En fecha 12 de Agosto de 2004, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, solicita la Citación de la Parte Demandada, mediante Carteles, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 27 de agosto de 2004, tal como consta al folio 30 del presente Expediente.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, deja constancia que recibe el Cartel de Citación librado en fecha 27 de agosto de 2004, a los fines de su publicación.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, consigna el ejemplar de los diarios Noti-Tarde de fecha 09 de septiembre de 2004, y Las Noticias de Cojedes de fecha 13 de septiembre de 2004, donde aparece el Cartel de Citación librado.
Riela al folio 36 del presente Expediente, diligencia del Secretario Accidental para ese entonces, Ciudadano ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, donde hace constar que fijó en la morada de la demandada un ejemplar del Cartel de Citación librado a la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, dando así cumplimento a lo establecido en el Artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibe Oficio N° RIIE-1-0501-8521 de fecha 30 de Agosto de 2004, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde informan que la Ciudadana CARMEN FELINCINDA CARRILLO, no aparece registrada en dicha Dirección.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y Las Noticias de Cojedes de fechas 09 y 13 de Septiembre de 2004, consignados por la Parte Actora.
En fecha 05 de octubre de 2004, el Abogado JOSÈ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicita se le designe a la Parte Demandada Defensor Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2004, recayendo tal designación a la Abogada SOLIS BELLA SUARES REYES. Se libró Boleta de Notificación.
Obra al folio 43 del presente Expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial designada en el presente juicio, Abogada SOLIS BELLA SUARES REYES, debidamente firmada.
En fecha 22 de octubre de 2004, la Abogada SOLIS BELLA SUARES REYES, en su carácter de autos, acepta el cargo para lo cual fue designada, y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 26 de Octubre de 2004, el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de autos, solicita la citación de la Defensora Judicial designada, Abogada SOLIS BELLA SUARES REYES, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 27 de octubre de 2004.
Riela al folio 50 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada SOLIS BELLA SUARES REYES, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada.
En fecha 11 de Enero de 2.005, se realizó el Primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada NANCY S. BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente, la representación de la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, ni alegó probanza alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas sus partes. Así se establece.
En fecha 09 de marzo de 2005, el Ciudadano MARIO PACIFICO LANDAETA, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, deja constancia de su comparecencia al acto de Contestación a la Demanda, ratificándola en todas sus partes.
En el lapso probatorio la parte actora consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Pruebas, en fecha 13 de abril de 2.005, se agregaron a los autos y se admitieron en fecha 22 de abril de 2.005.
En fecha 12 de julio de 2.005, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, en el cual sólo hizo uso de él la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a presentar Informe en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante, por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
LAPSO PROBATORIO
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, de la siguiente manera:
1) Promovió el mérito favorable de los autos, para que sean apreciados en su justo valor por este Juzgado.
2) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: ESTEBAN RAMON OSTO e ISMAEL BERRIO, venezolano el primero, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-1.023.405 y E-80.606.075.
Siendo la oportunidad para decidir, en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
M O T I V A C I Ó N
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
Son causales de divorcio:
…..“El abandono voluntario”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es:
Que existan en autos elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el escrito de promoción de pruebas, el actor promueve en forma genérica el mérito favorable de los autos; al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero, el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (CSJ. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro”.
En aplicación del fallo supra trascrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
CUARTA CONSIDERACION: Promovió asimismo las testimoniales de los Ciudadanos: ESTEBAN RAMÒN OSTOS e ISMAEL BERRIO QUIÑONES, quienes previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su evacuación, respondieron afirmativamente así: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MARIO PACIFICO LANDAETA y CARMEN FELICINDA CARRILLO; 2) Que los precitados Ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Octubre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), por ante la Jefatura Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; 3) Que fijaron su único domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, Casa sin número, de la Ciudad Lagunitas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; 4) Que la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, se fue y nunca se supo su paradero; 5) Que la Ciudadana CARMEN FELICINDA CARRILLO, abandonó a su cónyuge, Ciudadano MARIO PACIFICO LANDAETA, sin motivo y sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta.
Por tanto, observa este juzgador que las declaraciones de éstos testigos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandonó el hogar, no incurrieron en exageraciones en sus deposiciones, ni se evidencian contradicciones, por lo que este juzgador aprecia tales testimonios y les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, la violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, que a criterio de quien aquí decide, encuadra dentro de los supuestos que la ley califica de abandono voluntario como causal de divorcio en el ordinal 2° del Artículo 185 eiusdem, lo que hace procedente en derecho la acción dirigida a la disolución del vínculo por divorcio con base a la citada causal, y así lo determinará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIO PACIFICO LANDAETA y CARMEN FELICINDA CARRILLO desde el día 12 de Octubre de 1951, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 29 de Noviembre de 2005, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. N° 4220
CEOF/SMVR/zuly h.
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