REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
DEMANDANTE JOSE TOMAS MARQUEZ CAMEJO
DEMANDADO MIRIAM JOSEFINA ARTEAGA
MOTIVO PARTICION DE COMUN. CONCUBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4499


I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE TOMAS MARQUEZ CAMEJO, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARTEAGA, la cual fue admitida en fecha 03 de mayo de 2005.
En fecha 06 de junio de 2005 fue citada la parte demandada Ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARTEAGA.
La parte demandada dio contestación a la demanda el 13 de julio de 2005.
En fecha 21 de julio de 2005 el Tribunal dicta Sentencia declarando INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada y ha lugar la partición y se ordenó la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 se fijó oportunidad para el Acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2005 la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARTEAGA, asistida por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, alegó la incompetencia del Tribunal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente pretensión le corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por estar involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, según partida de nacimiento que se encuentra inserta en el folio 19 del expediente. Fundamenta su alegato en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.
II
MOTIVA
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En efecto, siendo la competencia materia de orden público, y no obstante la oportunidad en que se alega (etapa de ejecución), debe argumentar este Sentenciador que se trata de un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, donde pese la existencia de menores la competencia le ha sido atribuida a los Juzgados con competencia en lo civil, así lo dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 (M. A. Samuel contra J. del V. Lafón), al señalar que:

“………en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva –como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria……..”.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes asentado, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR Y DECLARAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien, quiere argumentar este sentenciador, pese a la afirmación de la competencia para conocer el presente asunto, sobre la oportunidad en que se alega la falta de competencia, pues, como es conocido, todo juicio consta de dos partes: a) La cognoscitiva y b) La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente la acción incoada.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias, determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Sobre el momento en que se debe plantear la falta de competencia, ha señalado la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:

“.........En el caso sub-iúdice, estamos en presencia de un proceso terminado, cuya crisis de competencia surge en la incidencia de oposición de embargo ejecutivo practicado en la etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de auto composición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada. La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia……………………………”.

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la jurisprudencia resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que el mismo se encuentra en su etapa ejecutiva, según se desprende de auto de fecha 21 de julio de 2005, por lo que tal solicitud resulta extemporánea, y sólo en virtud del carácter de orden público atribuido a la competencia, este tribunal ha estimado conveniente emitir pronunciamiento.

Como corolario de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada no sólo, porque la competencia de este tribunal resulta incuestionable a la luz de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y que aquí se ha referido, sino por la evidente extemporaneidad del pedimento, razones que conducen a este sentenciador a declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de INCOMPETENCIA alegada por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARTEAGA, asistida por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 24 de noviembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:20 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4499
CEOF/smvr/armando.