REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º
DEMANDANTE:
ALBERICO B. ANGELO ENSO
DEMANDADO:
FRANCISCO PIMENTEL y JOALICE JIMENEZ PINTO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE:
Nº 4584
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior Demanda de DAÑO MORAL, y sus recaudos, presentada por el ciudadano: ALBERICO B. ANGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos derechos e intereses, contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Expone el actor en su libelo:
“Ahora bien proseguir esa acción penal en mi contra por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMENEZ PINTO F
iscal Tercero Encargada del Ministerio Público del Estado Cojedes con la única finalidad de dar inicio a un juicio injusto, donde se me desconoce y se me vulnera mi Derecho Constitucional a la defensa al no permitirse que presente mis respectivos argumentos que me exoneren de toda responsabilidad penal y al negarse a tomar declaración a mis testigos promovidos, se nota la insana intención del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMENEZ PINTO Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público del Estado Cojedes de atentar contra mi honor, en virtud que soy un Abogado litigante con varios años de trayectoria en materia civil en el Estado Cojedes, por tales razones y argumentos de orden legal, vengo a Demandar como formalmente Demando en este mismo acto a los ciudadanos, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMENEZ PINTO Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público del Estado Cojedes por concepto de Daños y perjuicios Morales, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en virtud que todas y cada una de sus acciones emprendidas en mi contra tiene la finalidad de atentar contra mi Honor y Reputación……”
II
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º, 5º y 7°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
……….omisis……..
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
……..omisis……
7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Por otra parte, conforme a la norma citada, cuando se trate de daños y perjuicio la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.
En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el caso de marras, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no determina en que consiste el hecho o acto ilícito generador del daño moral reclamado, así como tampoco la especificación de los daños y perjuicios, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad.
En efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º, 5º y 7° del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo reclamado una indemnización por daño moral, debió precisar el objeto de la pretensión, su fundamentación de hecho y de derecho (hecho ilícito), así como la especificación de tales daños, y al no hacerlo resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL) presentada por ALBERICO ANGELO ENSO, contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, todos plenamente identificados en autos, por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 18 de noviembre de 2005 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4584
CEOF/smvr/armando.
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