REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
DEMANDANTE:


APODERADOS JUDIACIALES
DEMANDADO:
MOTIVO:

EXPEDIENTE:
DECISIÓN: LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RORDRIGUEZ, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ PEDRAÑEZ, LUIS GABRIEL RODRIGUEZ PEDREAÑEZ Y OTROS.
IVYS ROSA MORILLO DE HERNÀNDEZ Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
COBRO DE BOLIVARES - DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
4493
INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios Derivados de accidente de Tránsito) incoada en fecha 13 de Abril de 2005, por los Ciudadanos LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, LUIS GABRIEL RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ Y MARIA TERESA RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cèdula de identidad N°. V- 4.097.498, V- 13.442.917, V- 14.900.897, V- 14.900.898, V-17.593.528 y V- 17.889.200, respectivamente domiciliados en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en su condiciones de viuda e hijos del ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.284.340, representados por los Abogados IVYS ROSA MORILLO Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.742.879 y V-10.325.648, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.953 y 101.468 ambos de este domicilio y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2005 y admitiéndose en fecha 21 de Abril de 2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de la demandada, para dar contestación a la precitada demanda, compareció la Abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.840.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.771, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS, introduce escrito de Cuestiones Previas mediante el cual opone la prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Incompetencia del Juez, por cuanto la demanda no está cuantificada y hay imprecisión si el Juez que conoce de la causa es el competente por la cuantía, ya que la parte actora deja en evidente estado de indefensión a la parte demandada, debido a que en el texto libelar se limita a indicar que reclama el daño moral sufrido por los accionantes en el accidente de tránsito en el que perdiera la vida el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ MACHADO, daño que no fue cuantificado, dejando al arbitrio del Juez, por lo que no está claro, si ésta es la instancia competente para conocer de la presente acción.
Opuso también la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por la Insuficiencia del Poder, alegando la promovente que los prenombrados abogados IVYS ROSA MORILLO Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, no están facultados para actuar de conformidad con el artìculo 168 eiusdem, es decir, no los facultan para que actúen en nombre de otros coherederos.
La cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, como es la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, argumentando que en el recibo de citación no se especifica que facultades tiene la persona que fue citada como representante de la demandada, tal como lo ha establecido la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 0116 de fecha 19 de Septiembre de 2002.
Promovió así mismo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala la promovente, que la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionados en su creación, ya que es una persona jurídica, la cual no esta debidamente identificada, debido a que no indican los datos relativos a su creación o registro, señalan solamente el Registro de Información Fiscal (RIF) y el numero de Información Tributaria (NIT) y esos datos no son suficientes para identificarla. Indicó igualmente que la parte actora deja indefensa a la demandada, ya que no determina con precisión el objeto de la misma, se limita a señalar que por motivo del accidente que ocasionare el conductor del vehículo Placa 59T-AAA, el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ MACHADO, perdió la vida causando un dolor a su esposa e hijos y por ello reclaman el daño moral, el cual no es estimado. Así mismo, hizo referencia que la parte actora no especifica las causas que lo originan, porque no señalan en el libelo en que se desplazaba el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ MACHADO, para el momento del accidente, y no identifica quien es el propietario del vehículo que presuntamente causó el accidente y de donde deriva la solidaridad de la presunta garante, es decir, cuadro de póliza o el número de la misma. Que no consignan documento legal que demuestre el hecho cierto de que el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ MACHADO, era el propietario del vehículo, clase automóvil, tipo sedan, Uso Particular, Placa MAT-81R, Marca HYUNDAI, Modelo Excel GLS, año 1979, Color dorado, serial de motor D4DT495808, Serial de Carrocería 8X1VF31JPVYA00543 y que se evidencia en las referidas características. Igualmente en el texto libelar la parte actora no demanda a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., porque como se observa en la misma, reza que tanto la viuda como los hijos demandan, y no que los apoderados en representación de la viuda e hijos demandan, ya que identifican un poder o que demandan asumiendo la responsabilidad sin poder, tal como lo indican en el libelo conformes al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por último la falta de consignación de instrumentos en que fundamentan la pretensión, es decir, los accionantes señalan en el libelo, en el aparte que ellos denominaron “Instrumentos Fundamentales”, una serie de anexos (instrumentos) de los cuales se observa que ninguno de ellos se pueden considerar como instrumentos fundamentales, ya que a través de ellos solo se prueban hechos que no guardan una relación directa con la presente acción.
Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de rito, como es LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, pues cursa ante el tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia del Circuito Penal Judicial del Estado Cojedes, expediente signado con el Nº 258-4, contentivo del juicio o procedimiento penal que se le sigue al Ciudadano EDGAR HUMBERTO RAMIREZ, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de abril de 2004, el cual no ha concluido y conforme a los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción Civil se ejercerá después que la sentencia penal quede firme y la prescripción de la acción civil derivada, queda suspendida hasta que la sentencia penal este firme.
En fecha 08 de julio de 2005, los Abogados IVYS ROSA MORILLO DE HERNÀNDEZ y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, consignan en dieciocho (18) folios útiles, escrito de subsanación de Cuestiones Previas, en los siguientes términos: 1)En cuanto a la previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que señalan que los Abogados apoderados no tienen cualidad de herederos, y en efecto no lo son y en ningún momento lo han indicado, indican que del encabezamiento de la demanda se desprende que los coherederos están representados en ese acto por ellos, son ellos los titulares de la acción y de ellos, son ellos lo que comparecen sin poder en representación de sus coherederos en el presente juicio, haciendo uso de la potestad que les acuerda el artículo 168 eiusdem, si se analiza el encabezamiento de la demanda se puede observar que además de contener la identificación de los accionantes también, se indica la intención de exponer a través de sus apoderados de conformidad con el artìculo 168 eiusdem; 2) En cuanto a la previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sobre la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, sucede pues, que en el escrito de la demanda en el Titulo de la citación se pidió conforme a las disposiciones legales, que se citara al representante legal de la Empresa Seguros La Seguridad C.A., en su sede de San Carlos Estado Cojedes, localizada en el Centro Comercial Villas del Este, Planta Baja, Local Nº 7, Avenida Bolívar, salida hacia Valencia, y luego mediante diligencia se indicó que esta se practicara en la persona del Ingeniero CARLOS BETANCOURT en su carácter de Gerente de la Agencia o Sucursal, en San Carlos Estado Cojedes; 3) En cuanto a la cuestión previa relacionada con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda por no estar cubierto los requisitos de forma, preceptuado en el artìculo 340 ordinal 3° eiusdem, expresan que la demandada no está debidamente identificada y que sólo se indicó el número del Registro de Información Fiscal, número Información Tributaria, y no indican la razón social, alegando los apoderados que si se identificó plenamente, ya que los datos de RIF y NIT, señalados en el libelo RIF Nº J-00021410-7 y Nº 00000130-9-9, son los mismos que se aprecian en el documento privado de póliza que consignó la accionada marcada con la letra “B”; 4) Con relación al Ordinal 7 del Artículo 340 ejusdem, resulta claro que la demandada no profundizó en el análisis del texto libelar, ya que expresa que no se identificó el propietario del vehículo que causó el accidente. Ahora bien tal como la accionada planteara, es necesario precisar primero, los agraviados en accidentes de tránsito tienen derecho frente al asegurador, es por ello, que los herederos dirigen su acción directa contra el asegurador y no contra el propietario del vehículo, causante del accidente y siendo que éste no es el demandado, motivado a ello se decidió omitir su identificación; y en cuanto a la solidaridad ésta se deriva por imperio de la ley; 4) Que se consignó el documento que acredita la propiedad del vehículo conducido por el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ MACHADO, ya que el mismo lo anexó la autoridad de tránsito en las copias certificadas que se encuentran anexa como medio probatorio marcada “E”; 5) Que indicaron en el encabezamiento de la demanda que los coherederos están representados en ese acto por los Abogados IVYS ROSA MORILLO DE HERNÀNDEZ Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, son ellos los titulares de la acción y no por dichos Abogados, son ellos los que comparecen sin poder en representación de sus coherederos en el presente juicio, haciendo uso de la potestad que les acuerda el artículo 168 ejusdem, y también se indica la intención de exponer a través de sus apoderados de conformidad con el artículo 168 ejusdem, por lo que impugnaron y rechazaron la mencionada Cuestión Previa; 6) Respecto a la Cuestión Previa propuesta, relacionada con el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirman que es cierto que por ante el Tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Cojedes, existe un procedimiento penal el cual se encuentra signado con el N° 258-4, pero también es cierto, que a quien se le sigue este procedimiento penal es al ciudadano EDGAR HUMBERTO RAMIREZ, persona natural, en ningún momento la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. persona jurídica, está siendo objeto de un procedimiento penal por responsabilidad en la muerte del Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ, por lo que la cuestión prejudicial no debe considerarse por cuanto no constituye causa de exclusión de responsabilidad; 7) En cuanto al defecto de forma establecido en el artículo 340, ordinal 6, insistieron en ello e igualmente insistieron en su admisión, pues se trata de documentos públicos otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo cual tiene plena certeza de las actuaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones dentro de sus potestades legales, éstos fundamentos son esenciales ya que aguardan relación directa con la presente causa y de ellos deriva el derecho, por lo que impugnaron y rechazaron la mencionada cuestión previa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Entre las Cuestiones Previas promovidas por la demandada se encuentra la Incompetencia por la Cuantía, cuya decisión debe proferir este sentenciador previo a cualquier otra, pues de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la competencia sea resuelto definitivamente.
En efecto, señala el promovente que este tribunal es incompetente, ya que el actor se limita a indicar que reclaman el daño moral sufrido en el accidente de tránsito en el que perdiera la vida el Ciudadano LIBERTO JOSÈ RODRIGUEZ MACHADO, sin cuantificarlo, lo cual hace que no esté claro, si ésta es la Instancia Competente para conocer de la presente acción.
Sobre la falta de estimación de la demanda y la cuestión previa que debe oponer el demandado, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en un fallo de fecha 19 de febrero de 1998, dejó establecido lo siguiente:

“En el libelo de demanda que inicia la presente causa, no estimó el Municipio demandante la cuantía de su acción; sin embargo a juicio de esta Sala, dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestión previa propuesta por CORPOTURISMO (incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C.), sino que tal alegato constituye, más bien fundamento de otra cuestión previa, la contenida en el ordinal 6°, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código adjetivo, ya que dicho ordinal impone al actor la determinación precisa del objeto de su pretensión.
El incumplimiento por el demandante de la regla del artículo 38 eiusdem, -la estimación del valor cuando éste no conste- se traduce en oscuridad del libelo, que impide el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa, tal como sucede en el presente caso donde, al no haberse estimado la cuantía de la acción, no es posible la determinación de la competencia. Pero, de ninguna manera puede afirmarse que la incompetencia resulte de la falta de estimación de la cuantía, sino más bien que configura un defecto del libelo que impide la determinación precisa del objeto de la demanda, razón por la que la alegada cuestión previa de incompetencia carece de fundamento, y así se declara.”

Ahora bien, en todo concorde con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, cuando la parte no estima su demanda no procede la Cuestión Previa alegada (incompetencia por cuantía), por cuanto ésta sólo configura un defecto del libelo que impide la determinación precisa de la pretensión, lo que se traduce en oscuridad del líbelo, entonces dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestiona previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código adjetivo, razón por la cual la previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 16 de noviembre de 2.005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO R.

CEOF/SORAYA
Expediente N° 4493