REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

PARTE ACTORA
JULIAN SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.627 y domiciliado en Tinaco Estado Cojedes.
ENDOSATARIO POR PROCURACION
JOSE EMILIANO MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.492 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
JOSE HERRERA ORTEGA, AGUSTIN MARTIN LOPEZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.919.121 y E-571.250 respectivamente y domiciliado en Tinaco Estado Cojedes y la Sociedad Mercantil CITRICOLA LAS NIEVES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el N° 7.599, folios 33 al 38 y vto., Tomo LVII del libro de Registro de Comercio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE N°
3874
DECISION
INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2002 se dictó auto declarando firme el decreto de intimación y teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 26 de febrero de 2003 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 se decreta la Ejecución del Decreto de Intimación declarado firme el 28 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de junio de 2003 se revoca el auto de ejecución dictado el 30 de mayo de 2003 y se ordenó notificar a la parte demandada sobre el avocamiento del Juez Titular.
En fecha 22 de junio de 2005 el Ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ, asistido por la Abogada SOLIS BELLA SUAREZ REYES, solicitó se decrete la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo solicitado el Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 267 eiusdem:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La Perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
La Perención se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y no al Juez.
Ahora bien, todo juicio consta de dos partes: a) La cognoscitiva y b) La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente la acción incoada.
La perención como sanción a la inactividad de las partes supone la existencia de un proceso en fase cognoscitiva, pues, es en esa etapa donde se desarrolla la actividad procesal cuyo fin último no es otro que proferir el fallo definitivo, por lo que el código de rito en su artículo 267 establece una institución procesal dirigida a castigar la falta de impulso procesal y el congelamiento de la causa, que es contrario a la tutela judicial que se pretende del estado.
En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio que esta para ejecución en virtud de haberse decretado definitivamente firme el Decreto de Intimación, razón por la cual deviene en INACCEDIBLE la pretensión del diligenciante, pues no es posible decretar la perención en un juicio cuya fase de conocimiento ha concluido. Así se establece.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ, asistido por la Abogada SOLIS BELLA SUAREZ REYES. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 3874
CEOF/smvr/armando.