REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
SOLICITANTE Abg. VICENTE APONTE MORALES, Juez Temporal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO INHIBICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4579
I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2005 del Juzgado Distribuidor, motivado a la Inhibición planteada por el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2005, anotándose en el libro respectivo y acordándose tener para proveer.
Expresó el Juez inhibido textualmente así:
“….Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.572.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.959 domiciliado en Tinaquillo de este Estado y aquí de tránsito, en mi carácter de Juez Temporal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer del presente procedimiento por existir amistad intima con el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. CESAR ANTONIO LOPEZ….”
II
MOTIVA
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Cuenca ha definido la inhibición como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Por su parte el artículo 88 del mismo código expresa:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo….”.
El Juez que le toque resolver la inhibición juzgara solamente sobre su legitimidad, esto es, si la causal alegada es alguna de las causales de las cuales la ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada.
Son dos extremos que el Juez debe verificar para declarar con lugar la inhibición, como son: La constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de inhibición, la cual debe constar de modo auténtico, todas las circunstancia de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada, y la declaratoria debe estar fundada en una de las causales del artículo 82, es decir, que fuera de dichas causales el funcionario no podrá invocar otra ajena.
En el caso de marras, observa el Suscrito que el Juez Inhibido en su acta respectiva, fundamenta su inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, dentro de las causales que la ley preceptúa, y expresa de manera clara e indubitable, el hecho que constituye la causal alegada, llenándose los extremos para su procedencia.
Así las cosas, quien aquí decide, estima que la inhibición planteada por el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, cumple con los requisitos de procedencia de la norma rectora contenida en el artículo 84 eiusdem, ya que su declaración fue hecha en forma legal, por lo que la inhibición formulada debe prosperar en derecho y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado a los fines de su conocimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 11-11-05 se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:50 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4579
CEOF/smvr/armando.
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