REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

DEMANDANTE MARIA NAPOLITANO DE TIRANTE
DEMANDADO PEDRO LOZADA AROCHA
MOTIVO DAÑO MORAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005, que declaró improcedente la impugnación efectuada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y en consecuencia válido y eficaz el mandato otorgado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA al Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES.

II
Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

En efecto, la norma antes trascrita prevé que las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento oral son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como sería el caso de las dictadas sobre las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubieran sido opuestas, a las que el legislador expresamente les concede apelación, ello a tenor de lo previsto en el artículo 866, ordinal 3° y 867 eiusdem.

En el caso de autos, se trata de una demanda de cobro de bolívares (daño moral) derivados de accidente de transito, que se sustancia por el procedimiento oral y siendo la decisión apelada una interlocutoria no comprendida dentro de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, resultará forzoso para este tribunal concluir en la improcedencia de dicho recurso. Así se establece.

III
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara: UNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2005, contra la decisión proferida por esta instancia en fecha 27 de Octubre de 2005. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy 11 de Noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.














Expediente N° 4502.
CEOF/SV/ACH/WM.