REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
SOLICITANTE ANTONIO RIVERA BORJA
MOTIVO PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD 4175
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el ciudadano ANTONIO RIVERA BORJA, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.196.618, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija DENASSYS FRANCESSKKA RIVERA CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.247.699, asistido debidamente por el Abogado JOSÉ HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.678, solicita al Tribunal se les declare la condición de ùnicos y universales herederos de la causante BENILDE DEL CARMEN CONTRERAS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 08 de Noviembre de 2005, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre su evacuación, este tribunal observa:
II
MOTIVACION
El presente caso se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA), presentada por el ciudadano ANTONIO RIVERA BORJA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija DENASSYS FRANCESSKA RIVERA CONTRERAS.
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la hija de la de cujus, ciudadana BENILDE DEL CARMEN CONTRERAS ALVARADO, es una niña de 11 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal citar la doctrina venezolana y en tal sentido se ha dejado sentado que:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis….”
Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales (sic), que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales (sic) conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales (sic) se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42).
En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la solicitud introducida por el Ciudadano ANTONIO RIVERA BORJA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija DENASSYS FRANCESSKA RIVERA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.678, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por el Ciudadano ANTONIO RIVERA BORJA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija DENASSYS FRANCESSKA RIVERA CONTRERAS, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.005.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 11/11/2005, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Solicitud N° 4175.
CEOF/SV/ACH/WM.
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