REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 18 DE NOVIEMBRE DE 2.005.-
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
Causa: 1E-144-05
Sancionado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES).-
En fecha 20 de Octubre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sancionó previa celebración del Juicio Oral y Privado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), en virtud de haberse demostrado en Juicio Oral y privado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, y en este sentido se sanciono a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 620 literal “d” concatenado con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que definitivamente firme como quedo la sentencia, en fecha 15 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Juicio respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de Noviembre del año 2005, y se procedió a dar la entrada correspondiente en auto de esa misma fecha.
En consecuencia, este Tribunal procede en acatamiento a lo establecido en los artículos 481 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a ejecutar la sentencia y a realizar el computo definitivo de la sanción, es así como en base a lo estipulado en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que la medida sancionatoria, acordada por el Tribunal de juicio, la cual consiste en la imposición de la sanción de libertad asistida, en el cual estará sometido a la vigilancia y control de una institución de carácter público que en este caso concreto será el servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito alo Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES El sancionado iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha de su Imposición de la presente Sanción o sea el día martes 29 de Noviembre de 2005.
Se acuerda que se computa al adolescente la medida de privación de libertad preventiva que sufrió durante el proceso todo de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente o sea desde el 27-04-2003, fecha en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes y seguidamente en fecha 29-04-2003 se celebró audiencia de presentación de imputados y la Jueza de Control decretó la detención preventiva de libertad por 96 horas para su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por auto de fecha 30 de abril de 2003, fue revocada la medida privativa de libertad y en su lugar fue impuesta la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescentes que hasta el día de hoy se mantiene. Lo que implica permaneció privado de su libertad desde el 27 de Abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2003, lo que da un total de TRES (03) días que serán descontados de su sanción total.
De conformidad con el cómputo de la sanción realizado la sanción deberá culminar el día 26 de Noviembre del año 2006, fecha esta en la cual ya tiene calculado el lapso de tres (03) días en el cual el sancionado permaneció privado de su libertad preventivamente.
Por ultimo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, dictada por el Tribunal de Control en fecha 30 de Abril de 2003, debiéndose oficiar lo conducente a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENA: que el adolescente, cumpla con la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, el cual consiste en la incorporación obligatoria para su vigilancia y control del sancionado por ante el servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito alo Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES, en este sentido el sancionado deberá ser incorporado de forma obligatoria a los planes creados por la institución y así mismo procurara ser ingresado a la actividad Laboral y a mantenerse en su centro educacional que actualmente cursa.
Se acuerda en este acto fijar una audiencia especial para la imposición de la ejecutoria de la sanción la cual tendría lugar el día martes 29 de Noviembre del año 2005, a las 09:00 AM, a los fines de ser impuesto de la ejecución y para que las partes hagan uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le garantizan al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución. Igualmente se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora del servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES a los fines de que el sancionado sea incorporado a las actividades desarrolladas por ese ente y sea remitido con urgencia el plan individual a este Tribunal para ser agregado a la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes, al adolescente sancionado y a su representante legal. Líbrese el correspondiente oficio al servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES. ofíciese lo conducente a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al sancionado de autos en fecha 30 de Abril de 2003. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.-
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO




LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.-



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


CAUSA: 1E-144-05