REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 22 de Noviembre de 2005.
195° y 146°



JUEZ DE CONTROL N° 1: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARI0: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ
IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2do de la LOPNA).-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C- 515-03.


En el día de hoy, MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2.005, siendo las 10:O0 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria, ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de oír a la victima en cuanto a la solicitud de la defensa publica de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2do de la LOPNA); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6° y 9° del Código Penal. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ el ciudadano Fiscal (A) Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2do de la LOPNA), así como la incomparecencia de la victima EMPRESA IVEFA, por cuanto consta en la causa boleta de notificación consignada por el alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la referida empresa se encuentra completamente abandonada y la misma no tiene vigilancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PUBLICO quien al efecto expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de sobreseimiento definitivo interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17 de Noviembre del 2005, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción que permitan el ejercicio de la acción penal, como lo sería testigos presenciales, una denuncia en su contra y otros elementos que efectivamente hagan presumir que se trata de esa persona, en consecuencia dicha solicitud la hacemos de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del COPP, en lo relativo de que hecho del proceso no se le puede imputar al adolescente. Asimismo, solicito se deje sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta en la audiencia de presentación en fecha 02/09/03. Solicito en caso de ser acordado el sobreseimiento definitivo, solicito se acuerde el archivo judicial de la causa en su oportunidad. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG INGRID PEREZ MARTINEZ quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito al tribunal resuelva lo conducente, y se acuerde el cese de las medidas impuestas y cualquier registro policial con ocasión a la presente causa Es todo. Revisada la presente causa y oídas las partes, este tribunal para decidir observa: Que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2do de la LOPNA), basado en que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público no existen elementos de convicción suficiente que haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente imputado ya que solo existe el dicho por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se encontraban dando un recorrido de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaquillo, Así como no consta en la causa denuncia alguna, ni testigos presenciales que corroboren lo sucedido por lo que no se determinó que el adolescente imputado, fuera responsable penalmente por los hechos narrados por los funcionarios policiales que hicieron el procedimiento, siendo prudente por todo lo antes expuesto decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada con el N° 1C 515-03, seguida en contra del adolescente de autos de conformidad con el articulo 561 literal d de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción que permita el ejercicio de la acción penal, como seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente. Asimismo se deja sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta en la audiencia de presentación en fecha 02 de septiembre de 2003. En cuanto a la solicitud de la defensa de oficiar lo conducente a los órganos de seguridad a los fines de excluir cualesquier registro policial de su defendido lo prudente es acordarlo. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente a favor del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2do de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la LOPNA, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del C.O.P.P., aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas menos gravosa impuesta al imputado en la audiencia de presentación en fecha 02 de septiembre de 2003, así como la exclusión de cualesquier registro policial que exista en contra del mismo. Ofíciese lo conducente TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central en virtud de la imposibilidad material que existe de notificar a la víctima una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 p.m.
ELJUEZ DE CONTROL N° 1 (T)


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ






LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-515-03
GABR/YMA.