REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMON ESCULPI actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita a este Juzgado Accidental de Control se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que posee la ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra del Centro Nefrológico Cojedes y sobre todos y cada uno de los muebles que conforman dicha unidad, quien aquí se pronuncia para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la competencia de este Juzgado, el Numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez competente a que imponga cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria. Igualmente, el Artículo 551 Ejusdem señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Marzo de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció lo siguiente:
“…Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes…”.
Por lo antes expuesto se evidencia que este Juzgado es competente para decidir la solicitud presentada relativa a que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Antes de decidir sobre la cuestión planteada es necesario tener en claro que la protección de los derechos fundamentales a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que las leyes que los desarrollan deben ser objeto de interpretación restrictiva, evitando así que se les minimice o se les limite indebidamente. Uno de estos derechos fundamentales es el derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 constitucional, razón por la cual toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Tal derecho, garantizado por el mencionado Artículo 115, da al propietario los más amplios poderes sobre sus bienes y sus limitaciones vienen dadas por la ley para fines de utilidad pública o de interés general, pudiendo la propiedad quedar sometida a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. La garantía de dicho derecho, exige que la ley sea precisa en señalar cuáles son las restricciones o las obligaciones que afectan a la propiedad. Así, el Código de Procedimiento Civil, establece las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, señalando cuándo proceden y cuáles son sus alcances.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia y ponderadas las circunstancias del caso concreto, observa que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El fumus boni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa. El periculum in mora concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad no es más que la famosa frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia”. La especificidad de las medidas denota que no proceden sino en los supuestos expresos que contienen las leyes, y ello es así como derivación de la garantía constitucional al derecho de propiedad. En consecuencia, prohibiciones de enajenar y gravar no prevenidas expresamente en las leyes, son inconstitucionales. Estas medidas generales contra quien aún ni siquiera ha sido condenado, estaban expresamente prohibidas en el Código de Procedimiento Civil de 1916, en los artículos 15 y 457, y el hecho que tales disposiciones no estén incorporadas en el vigente Código, no significa que puedan decretarse medidas cautelares genéricas, sin señalamiento de los bienes, ya que el secuestro y el embargo previstos en el vigente Código de Procedimiento Civil versan sobre bienes específicos, y la prohibición de enajenar y gravar también, ya que quien la solicita debe indicar los datos de registro del inmueble o los inmuebles, sobre los que recaerá la medida (artículo 600 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito presentado por el abogado Ramón Esculpi, se observa que su solicitud acerca que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de las acciones que posee la ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra del Centro Nefrológico Cojedes y de todos los muebles que se encuentran en dicha unidad, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo establecido en el Artículo 586 Ejusdem, toda vez que el solicitante “debió señalar con exactitud e individualizar los bienes sobre los cuales se pretendía la prohibición, además de presentar o acompañar un medio de prueba fehaciente que demuestre la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
Considera quien aquí se pronuncia, para abundar mayormente sobre el caso que nos ocupa, traer a colación el criterio de la mayoría integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Corporación L´Hotels C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (….) Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica…” (Resaltado nuestro).

Por todas las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado Ramón Esculpi, quien actúa con el carácter acreditado en autos, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ACCIDENTAL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PLAZZI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
NESTOR LUIS GUTIÉRREZ

CAUSA N° 4C-471-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 16.661-01