REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

CAUSA N° 3C-610-05
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ PINTO
DEFENSOR PRIVADO: NELSON GARCES
IMPUTADOS: ANTONI EDUARD MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ
VICTIMA: LUCENA CAMEJO MILDRE YSANDRE
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 49.895-05


En San Carlos, siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2005, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar JOALICE JIMENEZ, contra los ciudadanos 1) ANTONI EDUARD MORALES GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Tinaquillo 06-09-1983, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.831., soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio El Consejo, calle 17 de Diciembre, casa 06-32, Tinaquillo, Estado Cojedes, y 2) JOSE RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de tinaquillo, nació en fecha 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.018.931., soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Matías Salazar II, calle 02 de Agosto, casa N° 85 de Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, JOALICE GIMENEZ, el Defensor Privado, NELSON GARCES y los imputados ANTONI EDUARD MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal a los fines de salvaguardar Principios y Garantías que tienen rango Constitucional, de conformidad con el artículo 253, se procede a juramentar a juramenta al Defensor Privado, ABG. NELSON GARCES:”Jura usted cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os censure”. Quedando así debidamente Juramentado. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, JOALICE GIMENEZ, quien expone: “Presento a los ciudadanos ANTONI EDUARD MORALES GONZALEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo en este acto actuaciones complementarias constante de quince (15) folios utiles, para que sean agregadas a la causa. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 131 ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra a los ciudadanos ANTONI EDUARD MORALES GONZALEZ, quien manifiesta: Yo sufro de epilepsia, y tengo tres días que no tomo tratamiento, fui a Cuba para que me curaran y me curaron y me quitaron todos los tratamientos que me mandaban aquí, me pusieron a hablar, en el día de hoy he ido 15 veces al baño. Yo tomaba diversos medicamentos entre otros Raditidina. Vendo chocolate en los autobuses. El día Martes yo estaba en el Sector Camoruco, y pase por una casa que no tenia cerca y vi unos aparatos tirados por que estaba la puerta abierta me llamo la atención, pero seguí al Ince a preguntar por la Profesora Yaquelin y no estaba, cuando vengo de regreso para ir al INCE del Centro, en un taxi le digo al taxi que se pare en la casa, hay agarre una bolsa, y luego me agarro la policía. Yo no me he robado nada. 2) JOSE RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, quien expone: “Yo, tengo 7 años de taxista, es mi firma de mantener a mi familia, venia de caja de agua y a la altura del sector Camoruco y del INCE, el señor me saca la mano, me paro y se monta, como a los 300 metros, me dice parate hay, como a los 5 minutos llega con una bolsa blanca, y empieza a temblar como si fuera loco, lo veo muy nervioso y me dice que lo lleve al INCE que esta en el centro, y en la vía están los Policías, y me dicen parecen que están implicados en un robo, entonces nos agarran y nos llevan para el comando. Yo soy Bachiller, y tengo intención de superarme, yo no tengo nada que ver en esto. Me robaron los zapatos en la policía los presos. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, NELSON GARCE, quien expone: “Después de escuchada la presentación del Fiscal del Ministerio Público, y leído el contenido de las actas procesales, escuchadas las declaraciones de mis defendidos, difiero del criterio del Ministerio Público, con relación a que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por que si bien es cierto que estamos en la investigación de un hecho punible que merece pena, no es menos cierto que existan pluralidad de elementos de convicción, de que mi defendidos estén incursos en el delito de hurto calificado, por el contrario oída la declaración de Antoni, la defensa considera que el mismo como lo expreso se estaba apoderando de un objeto plancha en este caso, que provenir de un hecho punible, entonces estaríamos en un delito de aprovechamiento de la cosa, con relación al otro imputado Jose Rafael, la defensa considera, que cumpliendo su rol de trabajador e ignorando que el objeto tomado por la persona que le hacia la carrera es inocente totalmente. Quiere resaltar la defensa que en este acto, faltan diligencias por practicar, para aclarar la situación, como también no se encuentra la presencia de las victimas, versión tan importante. Solicita una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en cuenta el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 250 ejusdem, ambos viven en el Estado Cojedes, y consigno constancia de residencia y de buena conducta de Rafael. Es todo”. Este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien aquí decide después de analizar las actas que conforman la presente causa al ponderar el caso concreto, que están acreditados de manera concurrente los dos primeros supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose el peligro de fugo o de obstaculización no sólo por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, si se considera que se trata de un delito frustrado, sino además por las actuaciones que en dos folios útiles ha acompañado la defensa en el caso del ciudadano Vaquez Gonzalez José Rafael, puesto que en el caso concreto del ciudadano Antoni Morales Gonzalez, asumiéndose este Juzgador con carácter constitucional necesariamente debe respetar el principio contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia considerar que no es precisamente el Reten Policial, donde un epiléptico puede permanecer. Así las cosas en el caso concreto de manera concurrente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, lo cual configura el principio de fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. De allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. Quien aquí decide pasa a enumerar los lo elementos de convicción de los cuales deriva la convicción: 1.- La orden de inicio de la correspondiente investigación que riela al folio 3; 2.- El acta de investigaciones penales que riela al folio 5. 3.- La denuncia común que riela al folio 6. 4.- El acta de entrevista que riela al folio 7; 5.- La experticia de reconocimiento al vehículo, en que el experto Carlos Escorcha, que manifiesta que el vehículo de marras no presenta solicitud alguna, que riela al folio 10 y su vuelto de las actuaciones complementarias que presento la Fiscalia. TERCERO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, específicamente la de presentación periódica, ante el Tribunal del Municipio Autónomo Falcón, CADA VEINTE (20) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 06:55 de la tarde, se leyó y conformes firman:


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOALICE JIMENEZ

DEFENSOR PRIVADO
NELSON GARCES

IMPUTADOS


SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

CAUSA N° 3C-610-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 49.895-05