CAUSA N°: 2C- 12.322 - 05
JUEZ DE CONTROL: MANUEL PEREZ URBINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: MARTIN SOTO
IMPUTADO: COLMENARES RODRIGUEZ PEDRO JOSE
DELITO: ROBO. AGRAVADO, ROBO DE VEHiCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
SECRETARIO DE CONTROL: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL No. 48.567- 05

En San Carlos, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, lunes 7 de noviembre de 2005, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal conformado proel abogado Manuel Pérez Urbina, Juez y Abg. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, secretario,, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxi,iar Primera del Ministerio Público Maria Alejandra Vásquez, en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-18.980.487, Residenciado: detrás del seguro social, calle unica, casa 05, Tinaquillo, estado Cojedes; asistido por el Defensor Publico abogado MARTIN SOTO a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277, 175 primer aparte, 418 todos del Código Penal y 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor este ultimo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 único aparte respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos ángel Alexander Herrera Brito, ángel Ricardo Herrera Rodríguez y el estado venezolano. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, Concediéndole la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “ratifica el escrito de presentación presentado por a oficina de alguacilazgo en fecha 11-10-2005 presentando al imputados PEDRO JOSE COLMENARTES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-18.980.487, a quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277, 175 primer aparte, 418 todos del Código Penal y 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor este ultimo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 único aparte respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HERRERA BRITO, ANGEL RICARDO HERRERA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO., pasando a narrar los hechos de manera explicita presentados ene l escrito de acusación, presentando los fundamentos de la imputación presentes ene. el escrito de acusación: así mismo presenta los medios de pruebas tales como las testimoniales de funcionarios, victimas, testigos, y documentales; solicito el enjuiciamiento del imputado d e auto, se mantenga la medida judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia del art. 251, ordinales 2,3,5 y parágrafo primero en relación con el articulo 252 ordinal 2do todos del COPP, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele con ocasión de la gravedad de la imputación realizada, medida cautelar proporcional al daño causado y por considerar que existe un inminente peligro de fuga; Solicito se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal por ser todas estas pruebas legales, licitas y pertinentes para la resolución del asunto aqui planteado. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido el tribunal pasa a explicar lso hechos por los cuales el ministerio publico le imputa el delito de robo agravado, así mismo le impone de sus derechos constitucionales y legales, igualmente le explica los alances de los métodos alternativos de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso; Seguidamente el Tribunal le da la palabra al imputado COLMENARES RODRIGUEZ PEDRO JOSE quien expone: No. Es todo. Seguidamente el Tribunal le da la palabra al ciudadano, victima, Ángel Ricardo Herrera Rodríguez quien expone: Yo lo que puedo decir es que si van a solicitar la libertad y no el arresto nosotros corremos el riesgo de que el señor se vuelva a meter con nosotros. . Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra el ciudadano, victima Ángel Alexander Herrera Brito quien expone: No . Es todo. Seguidamente se le da la palabra al abogado MARTIN SOTO quien expone: la defensa esgrime en descargo: solicito al tribunal desestime la acusación presentada por le Ministerio Publico en contra de mi defendido ya que la misma no llena los extremos preestablecidos en nuestra norma rectora procesal penal – ya que en los mismo la representación fiscal hace mención a una supuesta necesidad y pertinencia de las pruebas que ubican en la acusación y se supedita únicamente a las actas elaboradas por los órganos policiales al momento de realizar o de iniciar el presente investigación, también solicito que en la acusación riela memo en el folio numero 9 sobre las supuestas registros policiales de mi defendido solcito no s ea tomado en cuenta por no tener relación con los hechos; solicito amparado en la decisión de la sala constitucional con ponencia del DR. Ivan Rincón donde se preestablece que la detención domiciliaría se toma como un a detención mas y que la variación va dada en el centro de reclusión en tal sentido solcito a fin de que esta situación no se aparezca como una pena anticipada y en aras de ubicarnos ene. principio de la presunción de inocencia solcito al tribunal una detención domiciliaria para que espere en su domicilio la realización del presente juicio si se llegare al caso: ES todo. Seguidamente Una vez escuchadas la exposición de las partes y lo expuesto por los imputados el tribunal resuelve el asunto de la siguiente manera PRIMERO: admite la acusación fiscal por cuanto es criterio del juzgador que la misma reúne los requisitos exigidos ene. art. 326 COPP; por los hechos ocurridos en la mañana 10 de septiembre del presente año cuando el imputado de autos en compañía de otro sujeto que se dio ala fuga penetro ene. inmueble que sirve de residencia de las victimas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedió junto con otro sujeto, y previa advertencia de quienes allí habitan inmueble ubicado barrio san Isidro calle santa rosa, numero 07-103 tinaquillo estado Cojedes; procedió, a cargar en el propio vehículo de las victimas marca Toyota, diferentes bienes tales como computadoras con accesorios, TV, microondas celulares; y, dinero en en efectivo hecho punible subsumido e n los art- 458, 277, 175 primer aparte, 418 todos CP ; y por cuanto el otro sujeto procedió una vez que se apropio de las llaves del vehículo marca toyota pertenecientes de las victima a darse ala fuga subsume la conducta del imputado de autos ene. art. 5 de la precitada ley especial en materia de vehículos relacionada según escrito fiscal art. 84 numeral 3. En este punto el juzgador estima con respecto a la participación que pudo tener el imputado de autos ene. robo agravado d e vehículos, su acción ene. proceso d e perpetración del hecho punible es subsumible art. 83 CP que prevé y sanciona la participación en los casos de la cooperación inmediata, En consecuencia el tribunal admite dejando salvada la observación anterior totalmente por los delitos de robo agravado, porte ilicito de arma de fuego privación ilegitima de libertad, lesiones personales calificadas; todos CP , y, cooperador inmediato ene. robo de vehículo automotor SEGUNDO estima el juzgador que no han variado las razones que una vez le sirvieron de fundamento a este tribunal para decretar en su oportunidad procesal la detención Judicial -preventiva de libertad del imputado de autos; en consecuencia el tribunal se aparta de la defensa publica , en cuanto otorgarle a su asistido una media cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliaria. EN ESTA AUDIENCIA EL TRIBUNAL RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO PEDRO JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ TERCERO- asi mismo el tribunal admite las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico tales como son; testimoniales de los expertos JOSE COLMENARES, quien realizo la Inspección ocular en el sitio del suceso y del vehículo objeto del robo; la de ALBERTO MEJIAS quien participo en la inspección ocular al sitio del suceso y al vehículo objeto del robo; la de CARLOS ESCORCHA, quien realizo la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca Toyota objeto de robo; todos los funcionarios Adsc al CICPC estado Cojedes. ASi mismo tribunal admite testimoniales de la policía municipal de tinaquillo ALEJO ALI TORREALBA, JOSE VEILLEGAS; DANNY PEROZA YJUAN MELENDEZ; quienes participaron ene. proceso d e aprehensión del imputado de autos. También admite este tribunal las testimoniales de quienes aparecen como victima s en esta causa , Ciudadanos ; ANGEL RICARDO HERRERA RODRIGUEZ . Y ANGEL ALEXANDER HERRERA BRITO, por ser personas victimas y tener conocimiento directo del hecho punible que se averigua; y también testimonial del ciudadano RICARDO JOSE HERRERA BRITO quien e s ofrecido como testigo precencial, del hecho punible que s averigua. También admite las documentales siguientes; inspección ocular N° 11.951 de fecha 10-09-2005; inspección ocular N° 11.954 de la misma fecha anterior; memo numero 478 – 05 de la misma fecha; memo N° 6910 de la misma fecha y memo N° 9700 – 250.05-278 de la misma fecha. Todas estas pruebas ofrecidas por el Ministerio publico para el juicio oral y publico son admitidas por este tribunal por cuanto es del criterio que fueron obtenidas e incorporadas al proceso penal conforme a las normas que en el COPP regulan la actividades probatorias; tienen relación lógica con el hecho que s e averigua y aportan información útil a los fines del esclarecimiento de este asunto: ES decir, son legales, licitas , pertinentes y necesarias. Ahora bien este Tribunal con fundamento art. 331 COPP admitida como ha sido la acusación fiscal dicta el auto de apertura a juicio la cual se le al ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad C:I: 18.980.487, residenciado en detrás del seguro social, calle única, casa 05, tinaquillo estad Cojedes; por los hechos ocurridos en la mañana del 10-09-2025 cuando en compañía de otro sujeto que se dio ala fuga portando arma de fuego penetro en el inmueble que sirve de lugar de residencia a las victimas en esta causa ubicado barrio san Isidro calle santa rosa, casa 7-103, Tinaquillo estado Cojedes, y golpeando en la cabeza con la cacha del revolver al ciudadano Ángel Herrera Brito , siempre bajo amenaza de muerte a quienes son victimas en e sta causa, procedió junto con el otro sujeto a cargar un vehículo TOyota propiedad de las victimas diferentes bienes tales como computadoras, TV microonda, celulares, ; dinero en efectivo el otro sujeto se dio a l a fuga en el vehículo marca Toyos mientras por la actuación de la policia municipal de tinaquillo lograron la aprehensión del ahora acusado quien portaba en su cintura arma de fuega calibre 38 . Hecho punible subsumido por Ministerio Publico art. 458, 277, 175 primer aparte, 418 todos del CP que prevé y sanciona el delito de robo agravado; PORTE ILCITO DEARMA DE FUEGO; PRIVACION ILLEGITMA DELIBERTAD, LESIOENS PERSONALE. Y en el art. 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores relacionado art. 83, así lo estima el jugador del CP ambos artículos relacionados entre sí prevén el delito de robo de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato. Admitida como han sido las pruebas ofrecidas por el Minsiterio Publico este tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico y emplaza las partes para que en el plazo común de5 días concurran ante el juez de juicio y da la instrucción al secretario a los fines de que remita al tribunal competente la documentación que conforman las presentes actuación y los objetos que se hubieren incautado y e que se encuentran en la sala de resguardo del CICPC Cojedes.. Así se resuelve Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Con fundamento en las disposiciones 326, 329, 330, 331, y demás disposiciones legales supra citadas. Precluida la oportunidad para la apelación remítase estas actuaciones al tribunal de juicio competente. El tribunal acuerda el traslado previa solicitud del propio acusadlo el traslado del imputado al internado judicial de Carabobo concede en Tocuyito. Ofíciese al director del Internado Judicial de Tocuyito. Librese boleta de traslado Terminó siendo las 11:30- de l a mañana , se leyó y conformes firman.