REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N°: 1C-7439-03
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL: ABG. CAROLINA REYES.
DEFENSOR: ABG. NATALY FAVARA.
IMPUTADOS: ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ, JOSE VILLASMIL HIDALGO Y ADRIAN ADOLFO IZQUIEL RIVERO.
VICTIMA: LUIS HERNANDO FIGUEREDO CORDERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN
EXP. FISCAL: 33.672-03

En San Carlos, siendo las 10:50 a.m. horas de la mañana del día de hoy, LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Fiscal ABG. CAROLINA REYES ROZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALVAREZ PEREZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15-09-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.900.199 y residenciado en calle Ayacucho, Barrio El Matadero, casa s/n de El Baúl Estado Cojedes, ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 06-06-76, mayor de edad, soltero, obrero y residenciado en la calle Soublette, casa s/n de El Baúl Estado Cojedes; JOSE VILLASMIL HIDALGO, venezolano, de fecha de nacimiento 16-08-73, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.769.705 y residenciado en la calle Soublette, casa s/n El Baúl Estado Cojedes y ADRIAN ADOLFO YSQUIEL RIVERO, Venezolano, de fecha de nacimiento 09-09-69, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.527 y residenciado en la Urbanización Manga de Coleo, casa N° 11 El Baúl Estado Cojedes, asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ y Defensor Privado ABG. ARGENIS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente al momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNALDO FIGUEREDO, DAVID ISAIAS FIGUEREDO CORDERO Y ALVINO ANTONIO FIGUEREDO CORDERO, identificados en las actas procesales respectivas. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, los imputado de autos, ADRIAN ADOLFO ISQUIEL, MIGUEL ALVAREZ PEREZ y JOSE HIDALGO antes mencionados y de la incomparecencia del otro imputado, ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, del Defensor Privado ABG. ARGENIS PEREZ y con la incomparecencia de la victima. PUNTO PREVIO.- El tribunal vista la incomparecencia reiterada del imputado ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y tomando en cuenta el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la Jurisprudencia de fecha 22-12-03, N° 3744, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, mediante la cual expresa que debido al abuso del derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgado en libertad obrando de mala fe en el proceso existiendo el peligro de fuga y así mismo impiden la aplicación del contenido de los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los imputados que no comparecen a los llamados del tribunal y tomando en cuenta que el proceso debe continuar respecto a los imputados que comparecen y visto la obligatoriedad que tiene el Juez de realizar la Audiencia; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda separar la presente causa respecto a ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y en consecuencia se acuerda celebrar la presente Audiencia Preliminar respecto a los imputados MIGUEL ALVAREZ PEREZ, JOSE VILLASMIN HIDALGO Y ADRIAN ADOLFO IZQUIEL RIVERO, identificados anteriormente. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 131 eiusdem, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYES, quien expone: “Ratifico la FORMAL ACUSACION PENAL presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ALVAREZ PEREZ, JOSE JOSE VILLASMIL HIDALGO y ADRIAN ADOLFO IZQUIEL RIVERO, ya que se acordó la separación de la causa con respecto a Adolfo José Gonzalez, y procedo a individualizar el delito de la siguiente manera: Respecto al ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, imputable los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ROBO A MANO ARMADA, imputable a los ciudadanos JOSE VILLASMIL HIDALGO, ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO, como Cooperadores Materiales en la comisión del delito, y solicito la aprenhensión para ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDO FIGUEREDO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2003..(La ciudadana Fiscal pasó a narrar los hechos de conformidad con el escrito constante de su acusación) y continuó diciendo que de los fundamentos de la acusación se desprenden los siguientes elementos: (La ciudadana Fiscal pasó a mencionar y a narrar cada uno de ellos, conforme al escrito acusatorio, como actas de investigaciones penales, experticias practicadas, testimoniales, documentales etc. y todas las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, por lo que la Fiscal continua diciendo: ..Es por cuanto considera esta representación fiscal que hay suficientes elementos de convicción para el juicio oral y público y solicito a este tribunal la admisión de la presente acusación en todas sus partes, así como de las pruebas presentadas, de las cuales habló sobre su licitud, necesidad y pertinencia y por último se reservó la posibilidad de ampliar la acusación. Se refirió a los objetos incautados, solicitando el enjuiciamiento de los acusados. Solicita que se mantenga la medida de presentación periódica. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer a los imputados de los hechos y de los derechos constitucionales y legales que les asisten (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal le lee y le explica a los imputados) y le pregunta el tribunal al imputado MIGUEL ALVAREZ PEREZ, si desea declarar, manifestando que NO iba a declarar Es Todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado JOSE VILLASMIL HIDALGO, si desea declarar manifestando que No deseaba declarar. Es todo”. Acto seguido, se le pregunta a ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO, si desea declarar manifestando que No deseaba declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, quien expone: “La Defensa se opone a la acusación penal formulada en contra de los imputados de autos, por la Representación Fiscal, por los presuntos y negados delitos que se les imputa por los hechos presuntamente ocurrido en fecha 06-07-2003, así como al ofrecimiento de medios de prueba tales como: Los ofrecidos en el Capítulo III, como lo es el testimonio del experto MANABRE TOVAR y de la experticia por él practicada, los Testigos y las Documentales, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables del contenido de las actas se observa que el ciudadano MIGUEL ALVAREZ HERNADEZ, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, en la población de El Baúl en la vía que conduce al sitio denominado El Manire y fue presentado en un procedimiento por flagrancia, fuera del lapso establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, observándose que no existe testigos presenciales de la aprehensión, no se indica en que vertientes del 460 para el delito de ROBO AGRAVADO, se subsume la conducta supuestamente desarrollada por él, en cuanto al delito de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad, según refieren las actas procesales hubo un enfrentamiento entre Miguel y los funcionarios Policiales que efectuaron el procedimiento, pero la lógica y máximas de experiencia nos demuestra que es casi imposible un enfrentamiento con una escopeta con funcionarios que usan fusiles, no resultando herido nadie cuando el radio de expansión de la escopeta es de casi 10 metros. En cuanto al ciudadano JOSE HIDALGO VILLASMIL, se presentó espontáneamente ante la Guardia Nacional, es ilógico pensar que se le incautó algún tipo de arma y que se le resistió a la autoridad, por cuanto que quedó detenido una vez que se presentó al Comando de la Guardia nacional. En cuanto a ADOLFO ISQUIEL, este tribunal libró orden de aprehensión en su contra y una vez requerido por los funcionarios de la Guardia Nacional en su residencia éste cortésmente salió a recibirles y ene se momento fue detenido por los funcionarios dándole cumplimiento a la orden de aprehensión, por lo que su conducta no se subsume dentro de las condiciones del artículo 460, 278 y 219 del código penal, por lo que pido al tribunal se aparte del criterio de la representación fiscal. Tomando en cuenta que las presentes actuaciones datan de fecha Julio del año 2003, solicito al tribunal se garantice el estado de libertad se le acuerde la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículo 7, 8, 243, 244 del COPP, relativo a la proporcionalidad su parte final. Es todo”. Concluida la presente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, oídas la exposición de la Fiscal, de la Defensa Privada, la manifestación de los imputados, de no querer declarar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con le art. 330 y lo hace en los siguientes términos: Primero: En cuanto a los requisitos del art. 330 del COPP, tenemos con respecto al numeral 1°, considera esta Juzgadora que la acusación no presenta ningún defecto de forma ni material ni sustancial, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, identificación de la Defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en la fase de juicio , con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y así se declara. Segundo: En relación al numeral 2, si esta Juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, éste, encuadra los hechos delictivos en la comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera: Respecto al acusado MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, como co-autor material; con relación a los acusados HIDALGO JOSE VILLASMIL, y ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Co-autores Materiales y en consecuencia, esta Juzgadora acuerda mantener los preceptos jurídicos establecidos en el artículo 460 del Código Penal (Robo Agravado), artículos 278 y 219 eiusdem (Porte Ilícito de arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), individualizados de la siguiente forma: Respecto al acusado MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, como co-autor material; con relación a los acusados HIDALGO JOSE VILLASMIL, y ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Co-autores Materiales y en consecuencia se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, en el presente caso no concurre ninguna de las causas establecidas en la Ley específicamente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Cuarto: En cuanto al ordinal Cuarto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las excepciones opuestas, no hace ningún pronunciamiento por cuanto la Defensa no opuso excepción alguna Quinto: Este tribunal oida como ha sido la solicitud por parte de la defensa privada en este acto y una vez verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora los folios respectivos a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, correspondiente al folio 4310, HIDALGO JOSE VILLASMIL, correspondiente al folio 4311 y ISQUIEL ADRIAN ADOLFO, correspondiente al folio 4312, se deja constancia que respecto al acusado MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, tiene más de dos (02) años sometido a las siguientes medidas de coerción personal, desde el día 06-07-03, fue impuesta una medida de privación de libertad y luego fue revisada la medida antes impuesta y el tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, y el mismo le dio cumplimiento a la obligación impuesta por este tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 244, en su primera parte del COPP y con fundamento del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Sentencia N° 949, d e fecha 24-05-05, quien expone: “…En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medios de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el art. 253 (hoy art. 244) del COPP, respecto al Principio de Proporcionalidad debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegitima…” En consecuencia, se acuerda el cese de toda medida de coerción personal con fundamento de lo antes expuesto. Respecto al acusado HIDALGO JOSE VILLASMIL, una vez revisado el folio N° 4311, se observa que el mismo no ha cumplido con regularidad, es decir, que en fecha 19-12-2003, el tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días, que el mismo cumplió de manera regular hasta el día 10-02-05, pero tomando en cuenta el término de la distancia en virtud que el mismo reside en el Municipio Girardot, Población de El Baúl y visto el problema de transporte continua presentándose desde el 15-09-05, hasta la presente fecha, es por lo que se niega el cese de la misma y con fundamento en el artículo 264 eiusdem se acuerda ampliar dicha medida cada treinta (30) días. Respecto al ciudadano ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO, a quien le corresponde el folio 4212, se observa que el mismo no ha cumplido con regularidad, es decir, que en fecha 19-12-2003, el tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días, que el mismo cumplió de manera regular hasta el día 11-05-04, pero tomando en cuenta el término de la distancia en virtud que el mismo reside en el Municipio Girardot, Población de El Baúl y visto el problema de transporte y tomando en cuenta que cursa al folio 246 de la primera pieza Constancia Médica, mediante la cual la Dra. María Herrera, del Hospital General de san Carlos, le concedió un reposo médico y que el mismo se presenta desde el 15-09-05 hasta la presente fecha es por lo que se niega el cese de la misma y con fundamento en el artículo 264 eiusdem se acuerda ampliar dicha medida cada treinta (30) días. Sexto: En relación al Procedimiento por Admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, no hay pronunciamiento alguno del Tribunal, por cuanto los imputados no se acogieron a ninguna de estas medidas y ASI SE DECLARA. Séptimo: En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, considera este Tribunal que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. De igual forma son pertinentes y necesarias porque guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídicas para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto y a continuación paso a señalar de la manera siguiente: Testimoniales de los EXPERTOS: 1.-MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes; siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser este experto quien practicó la experticia de reconocimiento legal a una escopeta, un cartucho, un guante y dos teléfonos celulares.. Testimonios de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Cabo Segundo (G.N) CALDERON JULIO RAMON, CABO SEGUNDO (G.N)MENA BURGOS RAFAEL JOSE, DISTINGUIDO (GN) COLMENAREZ CARLOS LEONEL, DISTINGUIDO (GN) BERMUDEZ MORILLO JOSE ANTONIO, DISTINGUIDO (GN) GONZALEZ FERNANDEZ JOEL Y DISTINGUIDO (GN) GRANADIO CAZORLA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional de El Baúl Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser los funcionarios quienes realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el caso, practicaron la aprehensión de los imputados y pueden declarar en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. DOCUMENTALES: Se incorpora para su lectura y exhibición los siguientes instrumentos legales, dejando a los funcionarios que la ratifiquen, amplíen, reconozcan o rectifiquen (art. 339, ordinal 2 COPP): 1.-Acta Procesal levantada por los efectivos C/2do. (GN) CALDERON JULIO RAMON, DTGDO. (GN) BERMUDEZ MORILLO JOSE ANTONIO, DTGDO (GN) GONZALEZ FERNANDEZ JOEL Y DTGDO (GN) GRANADIO CAZORLA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional de El Baúl Estado Cojedes. 2.-Acta Procesal, levantada por los efectivos C/2DO. (GN) MENA BURGOS RAFAEL JOSE Y DTGDO (GN) COLMENAREZ CARLOS LEONEL. 3.- Inspección Ocular de fecha 07/07/03/, suscritas por los efectivos de la Guardia Nacional del Baúl C/2do. MENA BURGOS RAFAEL JOSE, DTGDO COLMENAREZ CARLOS LEONEL Y DTGDO ROJAS TORREALBA JOSE INOEL. 4.-Acta de Reconocimiento de los Imputados, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Juez de este Tribunal de esa oportunidad, donde se deja constancia que la victima LUIS ARNALDO FIGUEREDO CORDERO, reconoció al imputado MIGUEL ALVAREZ PEREZ, como persona que participó en el hecho. 5.- Acta de Reconocimiento de Imputados, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Juez de este Despacho Judicial en ese entonces, donde se deja constancia que la victima LUIS ARNALDO FIGUEREDO CORDERO, reconoció al imputado HIDALGO JOSE VILLASMIL, como la persona que participó en el hecho en fecha 06/07/03. 6.- Acta de Reconocimiento de Imputados, de fecha 10-07-03, donde se deja constancia que la victima, antes mencionada, reconoció al imputado ADRIAN ADOLFO IZQUIEL RIVERO, como la persona que en fecha 06/07/2003, participó en el hecho. 7.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal N° 00715, practicada por el funcionario MANABRE TOVAR, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Cojedes sobre una (01) Escopeta, Un (01) Cartucho, Un (01) Guante y Dos (02) Teléfonos Celulares. 8.- Acta de Registros Policiales. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Testimonio de 1.- LUIS HERNALDO FIGUEREDO CORDERO, 2.- DAVID ISAIAS FIGUEREDO CORDERO, 3.- ALVINO ANTONIO FIGUEREDO CORDERO (VICTIMAS). 4.-Una (01) Escopeta Calibre 12, marca Laredo, Cromada, Culta negra, Serial N° AD225, con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color azul, una (01) capucha de tela de color azul, con rayas hechas de color negro, un (01) Guante de Tela de color Blanco, un (01) teléfono Celular marca Nokia, Modelo 61201, Serial N° 1000ª740467 de fabricación USA, de color azul y negro, con línea Movilnet, con su respectiva batería y Un (01) teléfono Celular marca Mororola Patagónia de color negro, modelo Talkabolt 182 C, Serial N° SJWF012AAW1212GB73, con línea Telcel, con su respectiva Batería. Se desestima la solicitud de la defensa en razón que en esta fase el Juez de Control debe limitarse únicamente a los fines de admitir unas pruebas, el pronunciamiento se hará respecto a que la misma ha sido obtenida de manera lícita, es decir, dándole cumplimiento al principio de la legalidad y licitud de la prueba y observa esta juzgadora que la misma no adolece de ningún vicio, sin tocar el fondo de las pruebas ni entrar a valorarlas. Y respecto a las demás pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el Juicio oral y público considera que las mismas, son lícitas, necesarias, pertinentes y útiles y no se admite el Acta de Registros de Antecedentes policiales suscrito por el funcionario MANABRE TOVAR adscrito al C.I.C.P.C, respecto al ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ HERNANDEZ, por considerar que la misma no guarda relación directa ni indirecta con los hechos. Se acuerda ratificar orden de aprehensión en contra del imputado ADOLFO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.060, de 27 años de edad, soltero, obrero y residenciado en la calle Soublette casa s/n del Baúl Estado Cojedes, así mismo se deja constancia que una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, luego del cual se fijará la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar con relación a este ciudadano. Se acuerda librar nueva orden de aprehensión. Seguidamente, se pasa a dictar por auto separado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados MIGUEL ALVAREZ PEREZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15-09-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.900.199 y residenciado en calle Ayacucho, Barrio El Matadero, casa s/n de El Baúl Estado Cojedes, JOSE VILLASMIL HIDALGO, venezolano, de fecha de nacimiento 16-08-73, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.769.705 y residenciado en la calle Soublette, casa s/n El Baúl Estado Cojedes y ADRIAN ADOLFO ISQUIEL RIVERO, Venezolano, de fecha de nacimiento 09-09-69, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.527 y residenciado en la Urbanización Manga de Coleo, casa N° 11 El Baúl Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente al momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNALDO FIGUEREDO, DAVID ISAIAS FIGUEREDO CORDERO Y ALVINO ANTONIO FIGUEREDO CORDERO, identificados en las actas procesales respectivas, en la forma como han sido individualizados. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de Apelación. Se emplaza a las parte para que en un plazo común de Cinco días concurran al tribunal de Juicio respectivo. Realícese al auto de apertura a Juicio por separado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines expuestos. Es todo. Terminó siendo las 12:35 horas del mediodía, se leyó y conformes firman