REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

D I C T A:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL (S) ACUSADO (S)

JUAN MIGUEL HERRERA NIEVES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.500 y residenciado en el Barrio San José, Sector Juan Ignacio Méndez, calle Sorocaima, casa N° 26-30 de Tinaquillo Estado Cojedes.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 05-11-05, siendo las 4:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al COMANDO DE LA POLCIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia que reciben información vía radial que en las adyacencias del centro comercial San Comercial San Antonio, estaban perpetrando un Robo a dos ciudadanos, trasladándose de inmediato al lugar donde pudieron observar la presencia de cuatro sujetos, a bordo de dos motos a quienes sometían con armas de fuego a dos ciudadanos para robarlos, dándole la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, huyendo del lugar y dándose a la fuga, logrando la captura de dos de dos de ellos, una masculino y una femenina que resultó ser menor de edad, quedando identificado el mayor como JUAN MIGUEL HERRERA NIEVES, imponiéndole de sus derechos, según el artículo 125 del COPP. Luego, ubican a la victima, a quienes también la identificaron como APONTE GUTIERREZ EDWUARD.
CAPITULO III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 251 Y 252 DEL COPP

Considera este tribunal que en el caso concreto, hasta esta oportunidad procesal, si se encuentran llenos la concurrencia copulativa, (los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, por parte del ciudadano (Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal), en virtud de que son delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano imputado JUAN MIGUEL HERRERA NIEVES, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, en perjuicio de APONTE GUTIERREZ EDWARD, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Bonis Iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hayan participado en la comisión del delito y el Periculum in mora o peligro en la demora, que es el peligro de que el imputado, pueda influir en testigos y en sí en la investigación. Existen suficientes elementos de convicción, tales como: 1.-Orden de Apertura de la Investigación (Folio 3). 2.-Acta de Investigación penal (Folio 6 y Vto.) suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, quien dejó constancia entre otras cosas “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día 5-11-2005, encontrándome en laborase de patrullaje preventivo y seguridad ciudadana…Unidad Movil PMT 07 la cual era conducida por el funcionario Agente ALMARAT ISNARDI, y el Auxiliar SUB-INSPECTOR (PMT) TORRES EDUARDO…, recibimos llamada via transmisión radial el agente Gonzalez Wasner, quien se encontraba de servicio en el Centro Comercial Gran san Antonio…instalaciones estaban perpetrando un robo a dos ciudadanos, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde pudimos observar que por la calle Carabobo se encontraban 4 sujetos, 3 masculinos y una femenina a bordo de 2 motos…, quienes estaban amenazando con un arma a dos ciudadanos, presuntamente con intenciones de robarlos, a los ciudadanos se les indicó la voz de alto y estos hicieron caso omiso, saliendo en veloz carrera el imputado, intentando darse a la fuga, en el momento de la persecución 2 de los ciudadanos optan en lanzar la moto que conducían al pavimento, introduciéndose en una zona enmontada…lográndose la captura de dos de los 4 sujetos, una femenina y un masculino…se le advirtió de tal sospecha resistiéndose a la inspección por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública de menor proporción…se le efectuó el Registro Personal…encontrándosele entre sus ropas al ciudadano lo siguiente: Un Facsímil pequeño tipo revolver, color cromado, sin marca ni serial visible, con la cacha envuelta en type de color negro…quedando los ciudadanos plenamente identificados como JUAN MIGUEL HERRERA NIEVES…, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.500…3.- Acta de entrevista de la victima de l presente caso APONTE GUTIERREZ EDWUARD (Folio 8 y 9), quien manifestó: “…41105, yo me encontraba en la Discoteca, situada en le Centro Comercial San Antonio…con unos compañeros…yo le dije a mis compañeros que esperábamos un taxi para que nos llevara a las residencias de cada uno de nosotros, luego cuando estábamos afuera esperando el taxi observamos que se acercaron 2 motos las cuales venía abordadas por 3 sujetos y una mujer, llegaron donde nosotros estábamos parados y nos apuntaron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron quitarme la cantidad de cien mil Bolívares en efectivo…una cadena de oro…y a mi compañero la cantidad e 200.000,00 bolívares en eso que los sujetos nos están robando yo salí corriendo para el centro Comercial, fue cuando los sujetos empezaron a tirar tiros…los sujetos al ver que el policía le respondió le dieron un golpe a mi compañero en el pecho y se dispersaron, el policía llamó a una Unidad y este se encontraba cerca de la zona, se le pegó atrás a los sujetos…” 4.-Acta de entrevista de León Enrique Alexis Rafael (folio 10 y 11), quien manifestó: 41105, yo me encontraba en la Discoteca…situada en el centro Comercial San Antonio…, nos disponíamos a retirarnos del lugar yo le dije a mis compañeros que esperáramos un taxi para que nos llevara para la residencia de cada unote nosotros, luego…esperando el taxi observamos que se acercaron 2 motos las cuales venían abordadas por 3 sujetos y una mujer, llegaron donde nosotros estábamos parados y nos apuntaron con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte logrando quitarme la cantidad de 200.000,00 bolivares en efectivo, que tenía en la cartera y a mis compañeros le quitaron un celular y la cantidad de 100.000,00 bolívares y una cadena de oro, ene so que los sujetos nos están robando mi compañero logró…corriendo para el Centro Comercial, fue cuando los sujetos empezaron a tirar tiros…los sujetos me tiraron las llaves de mi casa en el pecho y se dispersaron, el policía llama a una Unidad y este que se encontraba cerca de la zona se le pegó atrás…”5.-Dictamen Pericial, del facsímil de un arma de fuego, incautado en el presente procedimiento suscrito por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al C.I.C.P.C Estado Cojedes. 6.-Acta de inspección técnica criminalística N° 12404, (folio 27) y por último tenemos el acta de reconocimiento en rueda de imputados, realizado en este mismo día, lo que arrojó como resultado del mismo que la victima APONTE GUTIERREZ EDWUARD, reconoció quien el imputado JUAN MIGUEL HERRERA NIEVES, quien tenía signado el N° 03, según el alineado de izquierda a derecha, fue una de las personas que participó en la comisión del hecho punible” En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se deriva el principio Periculum in Mora o peligro por la demora, que significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad del hecho punible y la pena que debiera imponerse, que supera los 10 años, en este caso específico para decir el peligro de fuga, se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251, quedando demostrado en este acto, que cursa en la presente causa al folio 23 Memorandum suscritos por funcionarios del C.I.C.P.C que dejan constancia que el imputado de auto, presenta dos Registros Policiales por el delito de Robo, además la pena que podría llegar a imponerse que es bastante alta configurándose el contenido del Parágrafo Primero del artículo in comento que reza: “Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximos sea igual o superior a 10 años” y la magnitud del daño causado. Se deja constancia que no fue consignado constancia de buena conducta del imputado, ni de residencia, ni constancia de trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirán en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente. En consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con el artìculo 250, ordinales 1, 2,3, 251 y 252 del COPP y se desestima la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la Defensora Pùblica Penal Y se realiza el presente auto de privación de libertad por separado.

CAPITULO IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de delitos contra la propiedad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE GUTIERREZ EDWUARD; por lo que en consecuencia se pasó a dictar el presente Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem. Se ordenó librar Boleta de Encarcelación y a remitir la presente causa a la Fiscalía de Origen, para que continúe con las investigaciones de rigor. Es todo.”