REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, VIERNES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° Y 146°……………………
1C-384-05
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
D I C T A:
AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL (S) ACUSADO (S)
1.- JUAN EULOGIO PALENCIA PEREZ , venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 24-05-68, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.988.874, de profesiòn u oficio Agricultor, de estado civil soltero y residenciado en La Blanca, Calle El Olvido, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; 2.- JOSE IRENE PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìa 12-09-67, de 37 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.326.227 y con residencia en La Blanca, Tercera Entrada, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; 3.- FRANCISCO JAVIER MANZANO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìa 25-01-68, de 37 años de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.668.024 y residenciado en La Blanca, Calle Principal, casa Nº 24-56 de Las Vegas Estado Cojedes y 4.- JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes donde nació el día 24-10-72, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.772 y residenciado en La Blanca, Cuarta Entrada, casa Nº 10-331 de Las Vegas Estado Cojedes, siendo este último sobreseido previa solicitud de la ciudadana Fiscal III (a) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA TIPO MACHETE..
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Observa esta Juzgadora que la representación del Ministerio Público califica los hechos acontecidos en fecha 20 de Julio de 2005, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mantiene dicha calificación por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que se mencionan a continuación.
CAPITULO III
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 20 de Julio de 2005, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía de este Estado, recibieron llamada radial, para que se trasladaran hasta El Hato El Gabinero, en virtud de que según información aportada por un ciudadano, quien se identificò como DOMINGO AVILA, los vigilantes del referido Hato habian detenido dentro de la Finca a cuatro (04) sujetos que portaban arma de fuego y entre quienes uno era un funcionario policial. Inmediatamente, los funcionarios se trasladaron con el ciudadano antes mencionado (Domingo Àvila), hasta el sitio, donde al llegar al mismo, observan sentados a cuatro sujetos custodiados por dos personas portando armas de fuego, quienes segùn el ciudadano Domingo Avila, los que portaban arma de fuego eran los vigilantes. En vista de eso los funcionarios procedieron a revisar las evidencias incautadas, siendo èstas tres (03) Armas de Fuego Tipo Escopeta, Una calibre 16 de un solo cañòn largo, cacha de madera, con un cartucho color rojo percutado del mismo calibre en el interior de la recàmara, marca PSJ, serial 84864, otra calibre 16 e un solo cañòn largo, cacha de madera sin cartuchos, sin marca visible, serial 4203 y la ùltima calibre 16, sin modelo ni marca visible y Un (01) machete, cacha de color rojo marca Bellota 104 22”, igualmente uno de los vigilantes le hace entrega a los funcionarios de dos cartuchos calibre 16, color azul marca Goleen Eagle. Seguidamente los funcionarios proceden a detener a los sujetos y los impusieron de los derechos que les asistìa constitucionales y legales y de los hechos y se trasladaron hasta la sede del Comando en donde fueron identificados como 1.- JUAN EULOGIO PALENCIA PEREZ , venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 24-05-68, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.988.874, de profesiòn u oficio Agricultor, de estado civil soltero y residenciado en La Blanca, Calle El Olvido, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; 2.- JOSE IRENE PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìa 12-09-67, de 37 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.326.227 y con residencia en La Blanca, Tercera Entrada, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; 3.- FRANCISCO JAVIER MANZANO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìoa 25-01-68, de 37 años de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.668.024 y residenciado en La Blanca, Calle Principal, casa Nº 24-56 de Las Vegas Estado Cojedes y 4.- JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes donde naciò el dìa 24-10-72, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.768.772 y residenciado en La Blanca, Cuarta Entrada, casa Nº 10-331 de Las Vegas Estado Cojedes. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y DE LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS
En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-TESTIMONIO DEL EXPERTO : A.- ANGEL YELISNE, experto adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación del Estado Cojedes. B.-LEONARDO BAITER Y JOSE ARRAEZ, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Cojedes. 2.- TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- C/2 (PEC) DAVID LOPEZ, DTGDO. (PEC) ISSA MORALES, DTGDO (PEC) SANDRO DIAZ Y AGTE (PEC) JOSE GONZALEZ 3.-TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- DOMINGO PASCUAL AVILA FUENTE, RIVAS RICHARD JOSE Y CASTILLO CORONEL LUIS LOPEZ. 4.-DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 381 de fecha 21/07/05, realizada por el experto ANGEL YELISNE, a seis (06) Piezas u objetos incautados, debidamente identificados en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal. 2.- CON LA INSPECCION OCULAR Signada con el número 11564, de fecha 21/07/05, realizada por los funcionarios LEONARDO BAITER Y JOSE ARRAEZ, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. 3.- EVIDENCIAS FISICAS: 1.- Tres (03) Armas de Fuego; 01 Tipo Escopeta Marca PSI, calibre 16, Serial Número 84864 de un solo cañón, 02.- Tipo Escopeta, sin Marca, Calibre 16, Serial Número 4203, de un solo Cañón. 03.- Tipo Escopeta sin serial, sin marca visible, calibre 16. 02.- Un (01) Arma Blanca Tipo Machete. Dos (02) Cartuchos Calibre 16 y Una (01) Chaqueta Policial Camuflageada. En cuanto a la admisibilidad de los testigos ofrecidos extemporáneamente por la Defensa y los Acusados de autos, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Los testigos deben ser incorporados en la fase preparatoria tanto por el Ministerio Público, el Querellante, los Imputados y su Defensor, como resultado de los organos de policía, asimismo de esa actividad de diligencias de investigación en el transcurso del proceso penal, cuando aparezcan personas que conozcan de los hechos investigados, deben ser llamados a testificar. La declaración de los testigos en la fase preparatoria pueden producirse en la misma acta de inspección del lugar del hecho, de la reconstrucción del hecho u otra diligencia, bien sea testigos presenciales, referenciales o instrumentales, todo ello al buen criterio del funcionario instructor; asimismo es de hacer notar que en esta fase investigativa el imputado y su defensor, conjunta o separadamente, pueden solicitar al fiscal que interrogue a los testigos que le indiquen, para la cual será menester, que señalen sus nombres, dirección o sitios donde pueden ser citados o localizados, o pueden solicitar que se señalen días y horas para hacer comparecer a los testigos ante el fiscal o funcionario delegado. Y en la fase intermedia las partes, mediante sus escritos polémicos promueven, proponen u ofrecen los testigos que consideren convenientes, a fin de que sean escuchado en el Juicio. Pero no es menos ciertos, que esos testigos deben ser promovidos en la fase preparatoria. Para mayor abundamiento, se trae a colación el criterio de la sala de casación penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente N° AA30-P-2005-000229, quien expone: “…la fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…también le otorga a la Defensa la oportunidad para solicitar al Órgano investigador a través del Ministerio Publico, aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, de conformidad con el artículo 305 del COPP” Y revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa se observa que durante la fase investigativa o preparatoria, ni los imputados ni defensa promovieron los testigos como diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones del Ministerio publico y tomando en cuenta que las normas y los lapsos establecidos en la ley penal son de orden público, mal puede esta Juzgadora admitir la testimoniales de los ciudadanos DIAZ MARIA ESTEFANA, RAMONA RODRIGUEZ MANZANO, AGUDO FERNANDEZ ESTHER JOSEFINA, FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ, QUINTANA DIAZ MARIELA JOSEFINA Y DIAZ JUAN IGNACIO, por haber sido las mismas evacuadas fuera del lapso procesal en razón que la representante Fiscal dictó acto conclusivo mediante acusación de fecha 09-09-05 y estos vestigios fueron evacuados en fecha 19 y 20 de Octubre de este año, es decir, un mes y 10 días después del acto conclusivo por la Vindicta pública y en consecuencia No se admiten ni las testimoniales ni las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Pública y oída como fue la opinión del Ministerio Público y así se decide.. En consecuencia, se realiza el presente auto de Apertura a Juicio, por separado.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN-ORDEN-EMPLAZAMIENTO E INSTRUCCIÓN.-
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la Causa No. 1C-384-05 a los ciudadanos 1.- JUAN EULOGIO PALENCIA PEREZ , venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 24-05-68, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.988.874, de profesiòn u oficio Agricultor, de estado civil soltero y residenciado en La Blanca, Calle El Olvido, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; 2.- JOSE IRENE PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìa 12-09-67, de 37 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.326.227 y con residencia en La Blanca, Tercera Entrada, casa s/n de Las Vegas Estado Cojedes; y 3.- FRANCISCO JAVIER MANZANO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde naciò el dìoa 25-01-68, de 37 años de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.668.024 y residenciado en La Blanca, Calle Principal, casa Nº 24-56 de Las Vegas Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al imputado ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes donde naciò el dìa 24-10-72, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.768.772 y residenciado en La Blanca, Cuarta Entrada, casa Nº 10-331 de Las Vegas Estado Cojedes, la representante fiscal solicitò el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 318, ordinal 2 del COPP y artìculo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el tribunal lo acuerda de conformidad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Realizándose el presente auto de apertura a Juicio por separado. SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido como fuera el lapso legal de apelación. Realícese por separado el auto de sobreseimiento a favor del imputado JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ. Es todo.