REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

San Carlos, 03 de Noviembre de 2005
CAUSA N° 1C-625-05
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I) ABG. MARIA A. VASQUEZ M.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA BLANCO.
IMPUTADO: CARREÑO JOSE IGNACIO.
VICTIMA: RESTAURANTE “EL CRIOLLO”
DELITO: ROBO AGRAVADO.
EXP. FI: 49.262-05

En San Carlos, siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, JUEVES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. MARIA ALEJANDRA AVSQUEZ MORA, por considerar que el imputado JOSE CARREÑO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO MONZON Y COROMOTO VALERA CALZADA (Vigilante y Cajera en su orden) del RESTAURANT “EL CRIOLLO”. Se anunció el acto. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, la Defensa Pública ABG. ANA BLANCO y de la incomparecencia de la victima. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado JOSE IGNACIO CARREÑO HERNANDEZ, venezolano, nació en Valencia el día 23-09-87, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.661.113, de 18 años de edad, soltero, hijo de Norma Josefina Carreño Hernández y de José Ignacio Carreño Ochoa, obrero, y residenciado en Apartadero, detrás del Peaje, Sector El Motor calle en construcción del Estado Cojedes, del hecho que se le inquiere y de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal I (A) del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal I auxiliar del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE IGNACIO CARREÑO HERNANDEZ, identificado en las actas procesales respectivas, por considerarlo autor material o participe en la comisión del hecho suscitado en fecha 18 de Octubre de 2005 (Se deja constancia que la Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se desprende de las actas y que fue sorprendido poco después de cometer el hecho). Por lo que esta representación del Ministerio Publico precalifica el delito que se atribuye al imputado en ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el correspondiente Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Es todo”. Acto seguido, pasa el tribunal a imponerlo de los hechos y de sus derechos, a los efectos lee los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se los explica, preguntándole seguidamente el tribunal, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que sí deseaba hacerlo, por lo que el tribunal le toma declaración al ciudadano CAREÑO HERNANDEZ JOSE IGNACIO, quien declara: “Ese día yo llegué a mi casa de 8 y media a nueve y mi esposa me dijo que el niño no tenía leche y como tiene 4 meses ahorita, se despierta de noche a tomar tetero y tuve que regresame, a comprale la leche, en eso voy pasando por el frente del Restaurant El Criollito y cuando siento es que me dan un tiro en las piernas, caminé como a dos metros y me desmayé, cuando me desperté estaba en el Ambulatorio y después me dijeron que me había metío en un hecho de un robo, yo creo que es que no tienen a quien culpa y me agarraron a mí, yo no tengo que ver en eso, es la primera vez que caigo preso Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ANA BLANCO, quien expone: “Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano CARREÑO HERNANDEZ JOSE IGNACIO, observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen un cúmulo de elementos probatorios que hagan presumir a la Juzgadora que mi representado es autor o partícipe en el hecho que le imputa la Fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena excesivamente alta y para lo cual la representación fiscal está solicitando la privación sin que existan méritos para ello, ya que se e evidencia de las actuaciones declaración de la ciudadana ANGELIS COROMOTO VALERA CALZADA (folio 8), quien manifestó: que el mismo es de piel morena, como se puede observar en esta Audiencia mi representado es de piel blanca, de piel clara, no existe claridad en las circunstancias que fue aprehendido mi representado concatenando lo declarado por él y lo dicho en el acta de investigación penal que riela al folio 4, máxime cuando la victima manifiesta que se trataba de una persona encapuchada; tampoco existe en la causa, ya que mi representado fue detenido en el Ambulatorio, constancia de que la ropa que llevaba colocada haya sido tomada como elemento para el análisis y ser traído como medio de prueba, ya que tanto el testigo presencial como la victima aportan característica de la vestimenta; por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito se imponga a mi representado de su libertad plena, tomando en consideración del estado actual que es notorio, él está en silla de ruedas con sus piernas operadas que le impide movilizarse por sí mismo, mi representado no posee Registros Policiales y es por lo que solicito la libertad plena. Seguidamente, oída como fueron las partes del proceso ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; a los fines de que el Ministerio Público dicte auto conclusivo. Así se declara. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que hasta esta oportunidad procesal efectivamente existe la comisión de un hecho punible (Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no obstante, considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal al imputado de autos, esto en razón de; la declaración rendida del imputadote autos en esta Sala quien manifestó de viva voz que el se encontraba pasando por el lugar de los hechos y no saben por que le disparan, que caminó dos metros y pierde el conocimiento, es decir, no recuerda más nada de lo sucedido; del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento Policial 07, dejan constancia que se implementó un operativo en los alrededores y recibió llamada al centro Asistencial donde comunicó que dicho centro se presentó un sujeto herido por arma de fuego, que presentaba las características similares del sujeto que cometió el hecho punible en el Restaurant; se observa del acta de entrevista de MONZON GREGORIO JACOBO, que el mismo contestó a la tercera pregunta sobre las características del sujeto que señalan como autor del hecho manifestó que es de contextura delgada, piel morena de 1,75 de estatura, vestía un Blue Jeans azul claro y una franela en la cara color Beige; así mismo deja constancia este tribunal que visto al imputado de autos es un ciudadano que presenta piel clara. Y con fundamento según lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ referente al principio de Presunción de Inocencia, que establece que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad y que asimismo la presunción de inocencia implica según el criterio de la Sala Constitucional una Sentencia Condenatoria se debe fundamentar en auténticos actos de pruebas suficientes para general la evidencia no solo en la comisión de un hecho punible sin o de la autoría o la participación del acusado. No obstante, tomando en cuenta que se trata de un delito grave, que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los 10 años máximos. No configurándose en forma concurrente los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida judicial preventiva de libertad. Además, tomando en cuenta el estado de salud grave en que se encuentra el imputado de autos, en razón que mostró en este acto a todas las partes aquí presentes las heridas, cicatrices en ambas piernas y que la pierna izquierda la tiene demasiado hinchada, que fue sometido a una intervención quirúrgica por Bypast de Femoral, tal como se evidencia del Informe Médico emitido por el Hospital General “EGOR NUCETTE” de San Carlos y que el mismo requiere de un tratamiento especial para su debida recuperación y a los fines de garantizar el derecho a la salud tal y como está previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decreta una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del cumplimiento de la medida impuesta. Remítase la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público, vencido como sea el lapso legal. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó siendo las 12:20 p.m. se leyó y conformes firman: