REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, MIERCOLES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° Y 146°……………………………………….…………………………
1C-5697-02
Visto el escrito presentado por la ciudadana NATALY FAVARA GONZALEZ, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho Judicial en esa misma fecha, en el que en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano CAMACHO PINTO CARLOS ALBERTO, imputado de autos en la causa signada bajo el N° 1C-5697-02, de Fiscalía I Nº 27.329-02, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, solicita de esta Juzgadora, de sus buenos oficios, por vía de EXAMEN Y REVISION, en la mencionada causa, a los fines de que se sirva acordar el CESE INMEDIATO de la medida cautelar de presentación periódica, que recae sobre su representado y de cualquier otra emdida de coerción personal, con fundamento al contenido de los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del COPP, argumentando que desde el día de la celebración de la Audiencia Oral y Privada realizada en fecha 10 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, tiempo ese, que alega la Defensa, su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado habiendo solicitado oportunamente el Record de Presentación del imputado, antes mencionado, correspondiente al folio 2958 del Libro de Presentaciones llevado por la mencionada Unidad de Alguacilazgo y por cuanto de la información suministrada por la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tenemos que el mencionado ciudadano CAMACHO PINTO CARLOS ALBERTO, hasta la presente fecha, se ha venido presentando, de manera normal cada 04 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por más de dos (02) años, cumpliendo cabalmente dicha medida, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA El CESE de la medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PINTO, identificado en autos, por cuanto en ningún caso la medida cautelar de Presentación Periódica podrá exceder de dos (02) años, en virtud al Principio de Proporcionalidad de las medidas de Coerción Personal, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrilla y subrayado del tribunal). En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 264 del citado Código, aplicado por analogía y el cual se lee: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente lo sustituirá por otras menos gravosas…”. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, que venía cumpliendo el imputado de autos, antes mencionado. Remítase a la Fiscalía I del Ministerio Público junto con la solicitud, como actuaciones complementarias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.