REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SANTIAGO CABRERA Y LISANDRO CABRERA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
IMPUTADOS: TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO y GIL DURAN WILMER ENRIQUE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA N° 1C-8802-04
EXP. N° FIII.- 39.131-04

En el día hoy JUEVES, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo la 1:55 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.773.613 y con residencia en el Sector La Aguadita, a cuatro cuadras del Módulo Policial del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes datos éstos verificados por el Tribunal, y así mismo solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GIL DURAN WILMER ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.310 y residenciado en la Aguadita, a cuatro casa del Módulo Policial del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, por cuanto el hecho a que se refiere la presente causa no puede atribuírsele al ciudadano en mención; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, cuando ocurrieron los hechos perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano (a) Fiscal III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, de los nuevos Defensores Privados designados en este acto por los imputados, quienes REVOCAN la designación del ABG. MARCIAL VIVAS y designan a los ABGS. SANTIAGO CABRERA Y REYES LISANDRO CABRERA, sus Defensores Privados, quienes se identificaron ante este tribunal inscrito en el IPSA bajo el N° 106.042 y 20.871 respectivamente y con domicilio procesal en la Torres Empresarial, Piso 1, Oficinas 1-A 1B, avenida Cedeño c/c Montes de Oca Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 0414-358-65-79), siendo juramentados por el tribunal al aceptar el cargo y juraron cumplir fielmente con las funciones inherentes a su designación. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados de autos, quienes tienen una medida de Presentación Periódica, impuesta por este tribunal en fecha 28-03-2004, a cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el (s) imputado (s) fue impuesto (s) de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo (s) exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal III (A) del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, presento formal Acusación, en contra del ciudadano TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, identificado en las actas procesales respectivas y con relación al imputado GIL DURAN WILMER ENRIQUE, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por considerar que el hecho no es atribuible a este imputado, en cuanto a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente, al momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 26 de Marzo de 2004 (El tribunal deja constancia de que la Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, y ratificó las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, es decir, reproduce el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas y finalmente solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Solicitó se mantenga a los imputados la medida cautelar de presentación periódica. Solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO y el Sobreseimiento de la causa para GIL DURAN WILMER ANTONIO, por las razones expuestas y que por ultimo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el aquí acusado. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta a cada uno de los imputados de autos, si desean declarar, una vez que fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, manifestando TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, que si deseaba declarar, por lo que se ordenó salir al otro imputado y se le tomó la declaración al imputado, TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, realizada por separado, quien declara: “Soy inocente de lo que se me acusa, fui herido de bala, me quitaron una plata que tenía en la cartera me lo quitaron los funcionarios de Policía, yo duré un año en cama sin moverme como mes y medio a raíz de la herida de bala que me causaron. Es todo” Acto seguido, salió el declarante y se ordena pasar a GIL DURAN WILMER ENRIQUE, quien había manifestado al tribunal NO querer declarar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LISANDRO AUGUSTO CABRERA REYES, quien expone: “La Defensa rechaza las imputaciones hechas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes por considerar que los hechos que se investigan no se adecuan a la realidad de lo acontecido en el momento en que se involucra a nuestro defendido JOSE ANTONIO TARAZONA SUAREZ, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo fue victima de Lesiones Graves que le ameritaron reposo médico y a su vez fue objeto del Robo de una cantidad de dinero de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), tal como quedó pasmado en el momento de la presentación de imputados por ante este tribunal; la Defensa hace valer los elementos de prueba invocados en la Audiencia de presentación, así como los Informes médicos que determinan la gravedad de las lesiones ocasionadas a nuestro defendido y consigna en este acto Constancia de Estudio, de Buena Conducta, así como partidas de nacimiento, de sus 05 hijos. Asimismo, para el caso de que este tribunal ordene la apertura a juicio, la defensa hace suya, aún cuando en parte la rechazare las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; solicito se amplie la medida cautelar acordada a nuestro defendido. Es todo. Acto seguido, oida la exposición de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: .-Respecto del numeral 1°, en el escrito de acusación presentado el 22-12-04, no existe defecto de forma ni material ni sustancial en la acusación de la Fiscal, por cuanto reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Si contiene el escrito de acusación la identificación de los imputados y la mención de su defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (CapituloI); tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable (Capítulo II), tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba (Capítulo III); Petitorio y solicitud de enjuiciamiento (Capitulo IV y V respectivamente) y así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 22-12-2004, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida en este Despacho Judicial en fecha 10-01-2005, en contra del acusado TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto en razón de los hechos acontecidos en fecha 26-03-04 y se acuerda la apertura al Juicio Oral y Publico. TERCERO: Respecto al numeral 3°, oido como ha sido la solicitud del Fiscal en este acto del Sobreseimiento a favor del ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que de conformidad con la norma prescrita, el hecho investigado no puede atribuirsele al imputado de autos, antes mencionado, según la investigación que llevó el ciudadano Fiscal como titular de la acción penal, en consecuencia, esta Juzgadora comparte el criterio del titular de la acción penal y decreta al sobreseimiento respecto a la responsabilidad penal atribuible al ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE en la presente causa; con fundamento al artículo 318 ordinal 1° de la Ley adjetiva Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba contra este ciudadano y su condición de imputado. Se acuerda fundamentar el Sobreseimiento por auto separado de conformidad con el artículo 324 eiusdem. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones interpuestas, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no fueron propuestas excepciones. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, este Tribunal acuerda mantener la medida de presentación periódica impuesta al imputado TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, en virtud que, este tribunal y tomando en cuenta la ampliación de medida solicitada por la Defensa en este acto, este tribunal lo acuerda ampliar la medida de presentación periódica a cada TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al imputado GIL DURAN WILMER ENRIQUE, al haberse decretado a su favor del sobreseimiento de la causa, lo que conlleva el cese de la medida impuesta, el mismo queda en libertad sin restricciones. Así se decide SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna medida alternativa de prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: *TESTIMONIO DEL EXPERTO : 1.- Funcionario JOSE COLMENAREZ Y JOSE SEIJAS, expertos adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 2.- Funcionario JOSE COLMENAREZ, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Cojedes, por cuanto fue el experto que realizó la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados , entre ellos un arma de fuego, identificada en el escrito acusatorio. *TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Funcionarios C/2° (PEC) DULAS HERNANDEZ, AGENTE (PEC) ABRAHAN PEREZ Y AGENTE (PEC) CARLOS VARGAS, adscritos al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes, por haber realizado la aprehensión del imputado de autos TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO. *DOCUMENTALES: Para ser llevadas mediante su lectura al debate oral y público, por ser útiles, necesarias, pertinentes, licitas, legales y promovidas conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: 1.- Resultado de la Inspección Ocular 7694, de fecha 26/03/04, suscrita por los funcionarios JOSE COLMENAREZ Y JOSE SEIJAS, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Cojedes. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1158, de fecha 26/03/04, realizada por el funcionario JOSE COLMENAREZ adscrito al C.I.C.P.C Delegación del Estado Cojedes, al arma de fuego y demás objetos incautados y que aparecen debidamente descritos e identificados en el escrito acusatorio. *EVIDENCIAS FISICAS: 1.-Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Colt, serial tambor limado, serial 24317, serial oculto 544359, cañón corto, cacha de madera, pavón negro. 2.- Tres (03) Conchas de Balas calibre 38, una marca Winchester, otra marca MPR y la otra marca Águila, todas percutidas. 3.- Un pasamontañas, colores blanco, negro y marrón, marca NIKE. 4.- Tres franelas marca Gues, colores beige, gris claro y gris oscuro, la otra marca Skate Boarding, de color gris y beige y la otra marca Gap de color azul y gris y 5.- Un bolso, tipo morral, color azul y negro, marca Urvivor. En consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado ciudadano TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al imputado GIL DURAN WILMER ENRIQUE, realícese por separado el auto de Sobreseimiento acordado en la presente Audiencia. Se acuerda NO Admitir las pruebas consignadas por la Defensa, por ser extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la medida impuesta al imputado sobreseido GIL DURAN WILMER ENRIQUE. Es todo, Termino, siendo las 2:30 p.m, se leyó y conformes Firman