REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 de NOVIEMBRE DE 2.005
195º y 146º

CAUSA N° 1C-8802-04
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
IMPUTADO (SOBRESEÍDO): GIL DURAN WILMER ENRIQUE.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.- 32.131-04

Le corresponde a este tribunal decidir por el presente auto, acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-8802-04, seguida contra el (s) ciudadano (s) GIL DURAN WILMER ENRIQUE, ampliamente identificado en las actas procesales respectivas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal y su condición de imputado, sobreseimiento acordado en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha (17-11-05), previa solicitud del Representante del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quien alegó que el hecho a que se refiere la presente causa no puede atribuírsele al imputado en mención, ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.310 y residenciado en la Aguadita, a cuatro casa del Módulo Policial del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, sobreseimiento declarado de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó realizar el presente auto de Sobreseimiento por separado, todo lo cual se fundamenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trascribe a continuación:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO SOBRESEIDO

GIL DURAN WILMER ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.310 y residenciado en la Aguadita, a cuatro casa del Módulo Policial del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.

II


DE LA DESCRIPCION DEL HECHO

Los hechos ocurrieron el día 26 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL N° TRES (03) DE TINACO ESTADO COJEDES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Las Brujitas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y observaron a dos sujetos que en actitud sospechosa tocaban la puerta de un negocio del ciudadano El Goyo, quien se dedica presuntamente a actividades ilícitas, por lo que de inmediato proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, asumiendo una actitud evasiva y repulsiva al sacar una de ellos un arma de fuego con la que hizo frente a la Comisión, que logró la captura de uno de ellos mientras que el otro huía rápidamente del lugar, siendo perseguido por el funcionario CARLOS VARGAS, quien le dio alcance y recibe además un disparo en la mano derecha, logrando herirlo para dejarlo tirado en el suelo, mientras que el otro funcionario de nombre DULA HERNANDEZ, quien se presenta para colaborar continua con la persecución del sujeto, quien se introduce dentro del patio de una residencia, donde es capturado, al momento que fue herido en ambas piernas por parte del efectivo polical, logrando incautarle un revolver calibre 38, marca Colt, modelo Detective, Cañón Corto, serial 24312 con tres cartuchos del mismo calibre percutido, así mismo, logran incautarle un bolso de color azul y negro contentivo de tres franelas, luego proceden a trasladarlo al Hospital donde quedó recluido bajo observación médica, quedando identificado como TARAZONA SUAREZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.773.613, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación al imputado GIL DURAN WILMER ENRIQUE, el Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por considerar que el hecho no es atribuible a este imputado, en cuanto a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente, al momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído como ha sido la solicitud del Fiscal del Sobreseimiento a favor del ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE, antes mencionado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que de conformidad con la norma prescrita, el hecho investigado no puede atribuirsele al imputado de autos, antes mencionado, según la investigación que llevó el ciudadano Fiscal como titular de la acción penal, en consecuencia, esta Juzgadora comparte el criterio del titular de la acción penal y decreta al sobreseimiento respecto a la responsabilidad penal atribuible al ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE en la presente causa; con fundamento al artículo 318 ordinal 1° de la Ley adjetiva Penal, el cual se lee: “El sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba contra este ciudadano y su condición de imputado. Así mismo, se acuerda fundamentar el Sobreseimiento por auto separado de conformidad con el artículo 324 eiusdem y así debe ser declarado.
V

DE LA DECISIÓN.

Después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA 1C-8802-04, a favor del imputado, ciudadano GIL DURAN WILMER ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.310 y residenciado en la Aguadita, a cuatro casa del Módulo Policial del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta al preidentificado ciudadano, así como su condición de imputado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del código Orgánico procesal Penal, en consecuencia en relación al hecho investigado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Así se decide. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido como fuera el lapso legal. Quedaron notifícadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente