REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 1° de Noviembre de 2005
195º y 146º
1C-356-05

Visto el escrito presentado por el (a) Fiscal III del Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por considerar que los hechos denunciados, mediante comunicación N° 880-05 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Cojedes, con Competencia en materia del Niño, Niñas y Adolescentes y demás recaudos acompañados y presentados por esa representación de la Fiscalía IV, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, solicitud fiscal presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 22 de Junio de 2005, la Fiscalía III del Ministerio Público recibe por distribución de la Fiscalía Superior de este Estado, el expediente Nº 47.170-05, (09F3-939-05, nomenclatura de la Fiscalía III) contentivo de la comunicación Nº 880-05 emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, suscrita por la Fiscal titular ABG. NANCY SARAY BECERRA RYVERA, mediante el cual señala, que esa representación fiscal ejerció un Recurso de Acción por violación de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, con motivo de diferentes artículos de prensa publicados por los Diarios de Circulación Regional “Las Noticias de Cojedes y La Opinión”, en consecuencia de tal acción el Juzgado de Juicio Nº 02 competente en materia del Niños y Adolescentes de este Estado, impuso varias medidas como sanción por la violación a la protección debida consagrada en el artículo 227 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo la referida Fiscal en su exposición que presume la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado y que los recaudos presentados por la Fiscal debían ser enviado a la Fiscalía de Guardia a los fines de que se proceda a abrir la correspondiente averiguación. Ahora bien, considera quien aquí decide, al igual que la Representación Fiscal, que la Fiscal Cuarta señala en su comunicación que los derechos violentados se encuentran consagrados en el artículo 227 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y revisadas las disposiciones correspondientes a la sección que trata sobre Sanciones Penales de la precitada Ley, por parte de la Fiscalía III del Ministerio Público, el titular de la acción penal no logra encuadrar la conducta subsumida por los representantes de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” , dentro de los tipo penales establecidos en la norma, todo lo cual corrobora este Juzgado, por lo que los hechos denunciados carecen del Principio de Tipicidad, aunado al hecho de que ya, los supuestos transgresores de los Derechos del Niño y del Adolescente, fueron sancionados, todo lo cual se evidencia del Decreto de Ejecución, dictado por el Tribunal de Protección Del Niño Y Del Adolescente, en fecha 06 de Junio de 2005, que condena, entre otras cosas, a los representantes de los mencionados Diarios, a pagar una multa, equivalente a la cantidad de cuatro (04) meses de ingreso, calculados con base al ingreso más alto de la nómina, por ser personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 y 249 ambos de la precitada Ley Especial, tal y como se evidencia al folio 24 y 25 de la presente causa. Es todo”


DECISIÒN

Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del (a) Fiscal III del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL y observar al igual que el (a) representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por no encontrarse el hecho tipificado como delito en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, referente a las Sanciones Penales (Sección Cuarta, artículo 253 y siguientes eiusdem). Por las razones de hecho y de derecho mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que se trata de un hecho que actualmente no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 01 del Código Penal, tal como lo establece la norma, y existiendo en el caso de marras un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia un impedimento penal para ejercer la acción penal correspondiente, es por lo cual este Tribunal, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal y 253 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Así se decide. Notifíquese al (a) Fiscal III del Ministerio Público, a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia del Niño y del Adolescente y a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía IIII del Ministerio Público. Ejecútese