República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 354/05


EXPEDIENTE: N° 0553


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. Jane M. Matute M.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Pedro Pérez Vivas y Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado Nros. 67.779 y 54.044
Abogados: Juan Francisco Morales Montagne, José Antonio González Vilera y Anneliesse Mary Morales Freites, Inpreabogado Nros. 15.890, 17.259 y 86.398


MOTIVO: Separación de Cuerpos.



CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, asistida de abogado, contra la decisión, de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, en la causa incoada por los ciudadanos Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alegan las partes, que en fecha 30 de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fijando el domicilio conyugal en la avenida Ricaurte cruce con Democracia N° 14-78, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, procreando una niña de nombre (identidad omitida), legitimada en el acto de matrimonio. Aducen, que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, decidieron separarse de cuerpos, acordando, a tales efectos, que la niña estará bajo la guarda y custodia de su padre, ciudadano Adelino Camacho Da Silva; conservando ambos padres la patria potestad, reservándose el derecho de velar por la niña, teniendo la madre derecho de visitar a la menor, haciéndose responsable el padre de todos los gastos de su hija; declarando, igualmente, los cónyuges que no existen bienes a repartirse.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que los ciudadanos Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos solicitaron se decrete la separación de cuerpos.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los ciudadanos Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos, asistidos de abogado, en fecha 10 de febrero de 1999, introdujeron libelo de demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: acta de matrimonio, marcada “A”, y partida de nacimiento, marcada “B” (folios 1-4).
Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de marzo de 1999, el tribunal incitó a los cónyuges a la reconciliación, la cual no pudo lograrse, declarándose, en virtud de ello, la separación de cuerpos (folio 5).
Por auto de fecha 12 de julio de 2000, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 7), dándosele entrada por auto de fecha 19 de enero de 2001, acordándose notificar a las partes del avocamiento del juez (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, solicitó al tribunal se decrete la perención de la instancia (folio 12).
Por su parte, el ciudadano Adelino Camacho Da Silva, consignó escrito solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio (folios 21-22)
Posteriormente, la ciudadana Martha Luz Guerra de Camacho, consignó escrito, alegando que la separación de cuerpos solicitada no se materializó, en virtud de que hubo reconciliación, manifestando que mal podría prosperar una eventual conversión en divorcio, consignando anexos, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folios 23-77).
Por otra parte, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano Adelino Camacho Da Silva, asistido de abogado, insistió en la conversión en divorcio solicitada, impugnando los anexos presentados por la ciudadana Martha Luz Guerra, anexando poder apud acta otorgado a los abogados Pedro Pérez Vivas y Elizabeth Deligiannis (folios 81-83).
Vistos los escritos presentados por las partes en el presente juicio, por auto de fecha 31 de enero de 2005, se ordenó aperturar una incidencia bajo las formalidades establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano Adelino Camacho Da Silva, mediante escrito, negó la reconciliación alegada por la ciudadana Martha Luz Guerra, solicitando la conversión en divorcio (folio 85).
Por su parte, la ciudadana Martha Luz Guerra, en fecha 09 de febrero de 2005, consignó escrito probatorio, promoviendo prueba documental y promoviendo los testimonios de los ciudadanos Jesús Antonio Gómez, Cira Ruiz de Lima, Carmen María Camacho, Celeste Pinto, Zaida Benilde Sánchez, Emilia Sousa de Silva, Carmen Polanco, siendo evacuados los tres (3) primeros mencionados (folios 88-91, 108-112).
El tribunal a-quo, en fecha 18 de mayo de 2005, se pronunció sobre la incidencia, declarando sin lugar la solicitud de la ciudadana Martha Luz Guerra, y en consecuencia, que no hubo reconciliación entre los cónyuges en la presente causa (folios 113-116).
Vistas las actuaciones precedentes, por auto de fecha 15 de junio de 2005, se acordó librar oficio al Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente causa, y citar a la progenitora de la niña (idetnidad omitida), para que comparezca acompañada de la misma a los fines de ser oída, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 128).
Notificada la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció a los fines de consignar escrito en el cual emite opinión favorable en la presente causa (folio 133).
Posteriormente, compareció la ciudadana Martha Luz Guerra, acompañada de la niña (identidad omitida), a los fines de ser oída la opinión de la menor (folios 136-137).
La ciudadana Martha Luz Guerra, en fecha 30 de junio de 2005, consignó escrito en el cual plasmó una serie de solicitudes, referentes a la patria potestad, la pensión alimentaria y al régimen de visitas de la niña (identidad omitida) (folios 138-139).
Visto el anterior escrito, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el tribunal de la causa acordó abrir una incidencia, acordándose citar al progenitor de la niña y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 140).
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano Adelino Camacho Da Silva, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la progenitora de la menor (identidad omitida), anexando facturas de gastos (folios 143-160).
La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia, declarando el Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges solicitantes (folios 166-169); apelando de la anterior decisión la ciudadana Martha Luz Guerra, asistida de abogado (folio 177), oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad, (folios 187-188), dándosele entrada por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 0553 (folio 190).
Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo ambas partes, con sus apoderados judiciales, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar sentencia (folios 191, 193-194).

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, asistida de abogado, en fecha 16 de septiembre de 2005 apeló de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró el Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos.
En efecto, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…en fecha 01 de noviembre de 2004, el solicitante CAMACHO DA SILVA ADELINO (sic) manifestó no haber ocurrido durante este (sic) tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO (sic) de conformidad con el último aparte de Articulo (sic) 185 del Código Civil, por haber transcurrido íntegramente el lapso de más de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado, e igualmente por efecto de la sentencia interlocutoria de fecha 18-05-05 (sic) la cual se declaro (sic) sin lugar la solicitud de la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, en la que se declaró que no hubo reconciliación, con lo cual se subsumen los hechos de la presente causa con los supuestos de hecho previstos en el referido Articulo (sic) 185 último aparte del Código Civil Venezolano (sic) y en consecuencia resulta procedente la conversión de separación de cuerpos en Divorcio (sic) y así se declara…”

Corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia proferida por el tribunal a-quo, está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 07 de octubre de 2005, siendo la hora y oportunidad fijada para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo señalado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado Francisco Morales Montagne, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Luz Guerra, manifestó:
“….formalizo oralmente el recurso interpuesto en este juicio el cual empieza por la vía de la jurisdicción voluntaria, es decir lo no contencioso, en fecha 10 de febrero de 1999, las partes piden ante el Tribunal de Primera Instancia (sic) la Separación de Cuerpos, la cual es acordada por el tribunal en fecha 9 de marzo del mismo año, luego pasan tres años sin que se realicen actuaciones en el tribunal. La ciudadana Martha Luz Guerra, solicita ante el tribunal la Perención de la instancia, por el transcurso del tiempo, no siendo acordada por el tribunal, violando de esta manera el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye denegación de justicia, luego el ciudadano Adelino solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. La señora Martha Luz Guerra hizo la oposición alegando que hubo reconciliación convirtiendo el procedimiento en contencioso. Por este motivo el tribunal abrió una articulación probatoria para determinar si realmente hubo reconciliación de conformidad al artículo 407 (sic)… El tribunal de instancia no notificó al Fiscal del Ministerio Público que de acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser notificada por ser parte de buena fe, una vez que la solicitud se transforma en contenciosa, violando de esta manera normas de carácter constitucional. Como consecuencia de ello el tribunal fija audiencia de pruebas y denuncio que se subvirtió el procedimiento por cuanto hubo vicios de silencio de pruebas por cuanto no se apreciaron los testigos promovidos por la señora Martha Luz Guerra, ya que no fueron apreciados por el tribunal lo que conlleva a un vicio en la valoración y apreciación de las pruebas…”

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas así como de los alegatos presentados por las partes en la audiencia de formalización, tomando en cuenta el petitorio formulado por el apelante, se desprende que el presente juicio empieza por la vía de la jurisdicción voluntaria, solicitando la parte recurrente en fecha 09 de junio de 2004 la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de tres años de declarada la separación de cuerpos, sin haberse realizado actuación alguna en el tribunal.
Denuncia la accionada que la falta de pronunciamiento constituye denegación de justicia, violando de esta manera el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que la norma jurídica indicada por el apelante, referida a la denegación de justicia, no se subsume en el caso concreto, pues no existe dicha hipótesis para determinar si el juez de la causa incurrió en denegación de justicia, ya que los actos procesales sobre el pronunciamiento solicitado por las partes se cumplió en su debida oportunidad legal; en todo caso, el transcurso de un (1) año desde la fecha de haber sido declarada la separación de cuerpos no determina la conversión automática en divorcio, sino que debe ser solicitada ante el tribunal competente una vez verificado el transcurso del tiempo.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común el cual es la separación. A partir del decreto pronunciado por el juez se relaja el vínculo conyugal y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común. Transcurrido un (1) año, tiempo establecido por la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es un derecho que puede ejercer cualquiera de los cónyuges, no una obligación de ellos, si desean pueden continuar indefinidamente separados legalmente sin solicitar la conversión en divorcio.
La legislación no plantea obligación alguna en cuanto al tiempo para solicitar la conversión; de tal manera que siendo la separación de cuerpos un hecho previo a su conversión en divorcio, tal solicitud no tiene que ser precisamente en la fecha del primer aniversario de la separación de cuerpos, por lo que, es a partir de ese momento en adelante que nace el derecho a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es decir, será solicitada después de haberse cumplido un año sin haberse demostrado la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento un procedimiento no contencioso, le es inaplicable la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de fecha 19 de junio de 1961 J.T.R. Vol. IX, pp.652). Así se decide.
La solicitud de separación de cuerpos es un derecho contemplado en la ley, realizable a través de la jurisdicción voluntaria y procediendo en consecuencia el juez de primera instancia a su otorgamiento.
En sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (Expediente N º 94-775, Ponente: Dra. Magali Perretti de Parada, caso A. Urribarri contra Y. Villarroel) la Sala de Casación Especial de la Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“… la separación de cuerpos, será decretada por el Juez, en el mismo acto en que los cónyuges presenten su solicitud y ese acto del Juzgador no es en rigor técnico una sentencia sino un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes que el Juez dicta en un procedimiento no contencioso y en la misma audiencia en que se presenta la solicitud de separación fundada en el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Después de transcurrido el lapso legal ambos cónyuges o uno de ellos solicitará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En el presente asunto, observa la Sala que, una vez solicitada la conversión en divorcio por la cónyuge…, el ciudadano se opuso alegando la reconciliación entre ellos, por lo que el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la sentencia de reenvío, entre otras cosas, declaró con lugar “la apelación planteada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil de fecha quince (15) de marzo de 1.991, en lo que se refiere a la negativa de notificar al Ministerio Público; se repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil debiéndose en ese mismo auto notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.
Así, el artículo 131 ejusdem en su parte pertinente, expresa:…. “Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir…
2 º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
Por su parte, el artículo 132 ejusdem, expresa:…
La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero no cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público.”

Este Tribunal Superior comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita supra, y adminiculando al caso bajo análisis, encontramos que es impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero no cuando es por mutuo consentimiento. Así se decide.
Por otra parte, la parte recurrente manifestó que hubo reconciliación, promoviendo pruebas para demostrarla, las cuales fueron apreciadas y valoradas por el tribunal de la causa, siendo declaradas no conducentes, inútiles e impertinentes para demostrar los hechos que son objeto del debate, de tal manera para que pueda presuponerse la reconciliación deben darse dos elementos esenciales, los cuales son:
1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable;
2) La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino en sentido espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados derechos del matrimonio.
Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (CS2CDF 5-8-65 Ramírez y Garay).
La reconciliación es definida por los autores como acuerdo, expreso o tácito, libremente celebrado por los esposos, no condicionado, circunstancias estas que le asignan indudable sello de bilateralidad, exigendo por tanto, una actividad mutua de los cónyuges: perdón de la falta y la aceptación del perdón, amén de la plena libertad y voluntariedad en el acuerdo. Es en este aspecto, el reverso o contrapartida de la posición que asumieron los mismos esposos cuando manifestaron la voluntad de separarse en fecha 10 de febrero de 1999, debe ser es un acto jurídico, porque produce efectos jurídicos, pero es también un acto bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real, de tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior.
Ahora bien, puede observarse que una vez pronunciada la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, de la incidencia formulada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, afirmándose, en consecuencia, que no hubo reconciliación entre los cónyuges Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos, la misma no fue apelada, quedando así definitivamente firme la misma y convalidada por las consecuenciales actuaciones de sustanciación. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Luz Guerra Matos, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos. Segundo: MODIFICA la sentencia proferida por el tribunal a-quo, sólo en lo referente a los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, liquídense los bienes de la comunidad conyugal por demanda de separación de bienes de manera independiente al presente juicio. Tercero: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en lo referente al ordinal primero, mediante el cual declaró el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Adelino Camacho Da Silva y Martha Luz Guerra Matos, así como al ordinal segundo, respecto al régimen sobre la patria potestad, guarda, visitas y obligación alimentaria a favor de la niña (identidad omitida).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




_______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial


________________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.



Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)



Exp. N° 0553




JMM/MRR/jg.