República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 353/05


EXPEDIENTE: N° 0561


Mediante oficio Nº 3374, de fecha 06 de octubre de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 5.316 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas de la Recusación interpuesta por el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, contra la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



En fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, asistido de abogado, mediante diligencia suscrita por ante la secretaria de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a recusar formalmente a la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en las causales de recusación previstas en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte de los artículos 90 y 92 eiusdem, artículo 86, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inhabilitándola así para decidir con la debida imparcialidad.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2005, la juez recusada, consignó escrito de informes sobre la recusación formulada, a los efectos de que sea dirimida la incidencia.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 0561.



CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Como ha sido señalado, el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, asistido de abogado, en fecha 05 de octubre de 2005, procedió a recusar a la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentando la misma en las causales contenidas en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte de los artículos 90 y 92 eiusdem, artículo 86, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En su diligencia recusatoria el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, alegó lo siguiente:

“…Por cuanto consigné en fecha 28/Septiembre/2005 (sic), constancia de una formal denuncia en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en Caracas, marcada con el número 89/04/2005, de fecha 20/Abril (sic) del (sic) 2005, y donde en esa diligencia solicité su honorable inhibición, y que usted (sic), en tiempo hábil no se ha inhibido, y aunado que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, (sic) de esta Circunscripción Judicial, falló, a mi favor, una formal solicitud de apelación, según copia que anexo en seis (6) folios útiles, y que guarda estrecha relación con este juicio, procedo hoy formalmente a recusarla, según lo previsto en los artículos 82, Ordinal (sic) 17, concordante con el primer aparte del artículo 90, y 92, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (sic), y el artículo 86, Ordinal (sic) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual, todos ellos, la inhabilitan para decidir en lo adelante con la imparcialidad debida.”

Por su parte, la ciudadana juez, abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su informe de descargo, negó estar incursa en alguna de las causales legalmente establecidas para que prospere la recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, por no estar fundada en causa legal y carecer de fundamentos.
En efecto, el referido informe es del tenor siguiente:

“...antes del análisis de fondo llamo la atención del ciudadano juez superior sobre el carácter de la institución de la recusación a la cuale (sic) el legislador le (sic) ha establecido el tiempo preciso para intentarla, cuyo transcurso produce el efecto fatal de caducidad, tal como lo explana el Articulo (sic) 90 de (sic) Código de procedimiento (sic) civil (sic), acarreando con ello el efecto de pérdida de ese derecho si lo hubiere, en el caso de autos, no se tiene claro a quien se recusa, pero en todo caso es importante reseñar que el escrito ha sido consignado cuando la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, apelada en ambos efectos, la cual cursa por ante el tribunal a su cargo…
Siendo el principio de (sic) Juez natural, una garantía procesal tendiente a evitar la manipulación del proceso por las partes o por el juez, y teniendo como fin último la actuación con total imparcialidad e independencia, no estando comprometidos esos dos principios en mí, respecto de las partes en controversia, ni estando incursa en ninguna de las causales legalmente establecidas para que prospere la recusación, solicito que la misma no sea admitida, por no estar fundada en causa legal y carecer de fundamentos…”

Corresponde a esta superioridad decidir sobre la recusación planteada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación sólo puede intentarse contra el funcionario que está actualmente conociendo de la causa principal o de cualquiera de sus incidencias, que sería en este caso el juez natural, de manera que no puede ser recusado el juez probable o futuro. En el caso bajo estudio, el juez de cognición, actualmente, es el de alzada, con motivo de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, de fecha 08 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que, es improcedente invocar tal impedimento, en virtud de que la juez que se pretende recusar ha cesado su actividad jurisdiccional, por cuanto ha dictado sentencia definitiva, quedando resuelto el fondo del litigio; así, transcurrido el lapso previsto para ello, no se admitirá en ningún caso la recusación. Así se decide.
A tales efectos, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia… (negrillas del tribunal)”

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes, podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación... ”

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos se desprende que, si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad, entendiéndose como tal un término fatal que disminuye la oportunidad del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador o las partes, produciéndose con ello la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que una vez transcurrido se produce la extinción de éste.
En el presente caso, la recusación fue incoada por el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, ante el tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, desprendiéndose del libro de causas llevado por ante esta superioridad, que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) fue recibido el expediente signado bajo el Nº 0558 (nomenclatura interna de este tribunal), contentivo de la solicitud de Régimen de Visitas, incoada por la ciudadana Sor Angélica Pérez Ávila, contra el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, de lo que se determina que, para el momento de interponerse la recusación, el expediente principal estaba en conocimiento de esta alzada y no de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, por lo que debe concluirse que la misma fue intentada fuera del término legal para ello, debiéndose declararse Inadmisible como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Primero: INADMISIBLE, por extemporánea, la Recusación formulada por el ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, contra la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarla de la presente decisión. Tercero: Se ORDENA acumular la pieza contentiva de la recusación, al expediente principal signado bajo el Nº 0558, acordándose mantener su nomenclatura Nº 0561 como cuaderno separado del expediente principal, el cual cursa ante esta superioridad.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ciudadano Antonio Bethencourt Mesa, una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), la cual deberá ser cancelada dentro del lapso de los tres (3) días siguientes al de hoy.
Déjese copia certificada en este Tribunal Superior de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial

______________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 199-05.


_________________
La Secretaria Acc.



Exp. N° 0561


JMMM/MRR.