República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 355/05
EXPEDIENTE: N° 0539
Mediante oficio Nº 219, de fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 11.473 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la Solicitud en Jurisdicción Voluntaria, incoada por el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistido de abogado.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, asistido de abogado, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos: Félix Simón, Germán, Eufemio Ramón, Cecilia Antonia, José Luis, Porfirio y Reyes Damián Torres Blanco, Pastora y Heriberta Torres Flores y José Andrés Torres Olivo (hijos), en fecha 01 de junio de 2005, interpuso Solicitud en Jurisdicción Voluntaria, solicitando se declare la adjudicación de todos los bienes dejados por el causante Nicolás Torres, así como se conceda título suficiente, que sirva a su vez de documento de propiedad de los bienes señalados expresamente en la presente solicitud, como únicos herederos del causante Luis Felipe Torres Sarmiento.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión de fecha 14 de junio de 2005, declaró Inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, apelando de la anterior decisión el solicitante de autos, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 0539.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, se fijó el décimo (10º) día de despacho, para presentar informes, siendo consignados por el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Jane María Matute Martínez, Juez Suplente Especial, acordándose notificar a la parte del avocamiento de la juez; difiriéndose la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes que conste en autos la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido señalado, el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Félix Simón, Germán, Eufemio Ramón, Cecilia Antonia, José Luis, Porfirio y Reyes Damián Torres Blanco, Pastora y Heriberta Torres Flores y José Andrés Torres Olivo (hijos), debidamente asistido por el abogado José Efraín Castillo Tabare, acudió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de solicitar en jurisdicción voluntaria lo siguiente:
“DECLARE A NUESTRO FAVOR LA ADJUDICACIÓN DE TODOS LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS NICOLAS TORRES, Y NOS CONCEDA TITULO SUFICIENTE QUE SIRVA A SU VEZ DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS REFERIDOS BIENES, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO CAUSANTE LUIS FELIPE TORRES SARMIENTO (sic).”
Por su parte, el tribunal que conoció de la pretendida solicitud, por auto de fecha 14 de junio de 2005, declaró inadmisible la misma, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“La solicitud en cuestión, no aparece fundamentada en ninguna norma de derecho, y en la misma no se propone pretensión alguna contra de ninguna persona, sin que pueda distinguirse en ella cual es la vía procesal que el peticionante ha escogido para efectuar el trámite. En este sentido y dada la naturaleza de la petición, en la que se propone que este Tribunal DECLARE A FAVOR (sic) del accionante y de las personas cuya representación dice asumir, la adjudicación de todos los bienes dejados por el de cujus (sic) Nicolás Torres, y les conceda titulo (sic) suficiente que sirva a su vez de documento de propiedad de los referidos bienes, como únicos y universales herederos de su causante Luis Felipe Torres Sarmiento, no puede considerarse que ella obedezca a una actuación en sede de Jurisdicción Voluntaria, porque la misma persiguen un pronunciamiento del Tribunal (sic) de carácter constitutivo en el sentido de que se pretende una declaratoria de adjudicación de bienes de una herencia y que tal declaratoria se tenga como titulo (sic) de propiedad, de donde debe concluirse que por vía de Jurisdicción Voluntaria la referida petición resulta inadmisible.
Por otro lado, tratándose de la existencia de una masa hereditaria y asimismo de una comunidad herederos, la acción permitida por la ley para la obtención de una titularidad a modo particular, es la acción de partición, cuyos requisitos de procedencia y trámite se encuentran establecidos en los Artículos (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la cual supone la interposición de la acción en contra de personas determinadas, habida consideración que cuando hay acuerdo entre las partes, los sujetos interesados pueden de mutuo y voluntario acuerdo lograr su propósito y sólo a falta de ese acuerdo la partición puede (sic) en sede jurisdiccional. En este sentido encuentra este Juzgador que la solicitud que contiene el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2005, presentado por el ciudadano PEDRO FIDEL TORRES BLANCO (sic), luce contraria a derecho, y por tanto de conformidad con el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta Inadmisible y así expresamente se declara.”
Corresponde a esta superioridad establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Observa el tribunal, que en fecha 05 de agosto del año 2005, siendo la oportunidad procesal fijada para ello, el solicitante de autos, asistido de abogado, presentó informes escritos por ante esta alzada y siendo que el tribunal está obligado al examen de tales informes en verificación de si en ellos se plantean reposiciones, confesión ficta u otros elementos, que según reiterada jurisprudencia, los jueces están en la obligación de analizar, so pena de incurrir en el vicio denominado incongruencia negativa (sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Sala de Casación Civil).
En este orden esta superioridad, luego del análisis de los informes presentados, llega a la conclusión de que en los mismos no hay ningún planteamiento distinto a los fundamentos esgrimidos en la solicitud, y por lo tanto, no contienen alegatos sobre confesión ficta o reposición de la causa u otras similares, por lo que, se entrará a conocer el fondo del recurso planteado; así se declara.
Se desprende de las actas procesales y en especial del escrito de solicitud y el de los informes presentados en ambas instancias, que la pretensión del solicitante y sus representados es que le sean adjudicados o trasmitidos los bienes descritos e identificados en el escrito de solicitud y se les conceda título suficiente que sirva a su vez de documento de propiedad de los referidos bienes, en virtud de su condición de únicos y universales herederos del causante Luis Felipe Torres Sarmiento, por lo que, estaríamos en presencia de una solicitud de mera declaración.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma trascrita, se refiere a las denominadas acciones mero declarativas o de mera certeza, las cuales tienen como fin, la activación de la función jurisdiccional del estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia, o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Sin embargo, la misma norma expresamente señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado permita conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De lo antes señalado, se observa que lo que se persigue con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho.
A este respecto, el tratadista Humberto Cuenca sostiene:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.” (Derecho Procesal Civil, tomo I).
Por su parte, el autor Lino Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, señala:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.”
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, cuando estableció:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.”
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición, pero considerando, previamente, como elemento de inadmisibilidad, que el solicitante puede conseguir la satisfacción completa de su interés en una demanda diferente.
Es por ello que lo primero que debe analizar el juez de mérito, en este tipo de acciones, antes de la admisión, es si el demandante puede obtener la satisfacción de lo solicitado por un medio diferente, en razón de lo cual no podría admitirse la acción declarativa, por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio encontramos que el actor actuando en su propio nombre y de sus representados, pretende que el tribunal:
“DECLARE A NUESTRO FAVOR LA ADJUDICACIÓN DE TODOS LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS NICOLAS TORRES, Y NOS CONCEDA TITULO SUFICIENTE QUE SIRVA A SU VEZ DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS REFERIDOS BIENES, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO CAUSANTE LUIS FELIPE TORRES SARMIENTO (sic).”
Obviamente, la acción interpuesta no es de mera declaración o de mera certeza, sino constitutiva de derechos, lo cual está vedado por esta vía su pronunciamiento, por cuanto existen otros medios u acciones para conseguir la completa satisfacción de lo solicitado.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2000, puede leerse lo siguiente:
“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respetivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala).”
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conlleva a la necesidad de encontrar los medios normativos, según el caso concreto, para lograr la satisfacción de lo perseguido, que de conformidad con lo trascrito supra, el procedimiento a seguir pudiera ser de otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o como lo señaló el tribunal a-quo en su sentencia, la interposición de la acción de partición, por constituir los solicitantes una comunidad de herederos que pretenden heredar de su causante el acervo hereditario.
En el presente caso, la referida acción de partición puede ser interpuesta de mutuo acuerdo entre las partes, por cuanto, los supuestos co-herederos pudieron lograr los acuerdos correspondientes sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional.
Del análisis de las actuaciones, de las normas y de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales citados, debe concluirse que la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, resulta inadmisible, por existir otros medios idóneos para obtener lo solicitado, y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Inadmisible la Solicitud en Jurisdicción Voluntaria. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Fidel Torres Blanco, en su carácter de autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
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La Secretaria Accidental
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0539
JMM/MRR/rf.
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