JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 30 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°.-


Visto el RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 11 de Noviembre de 2005, inserta al folio 194 de las presentes actuaciones, por el Profesional del Derecho ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, quien actúa en su propio nombre y en nombre del codemandante ANGEL EDUARDO INFANTE ABREU, contra la sentencia de fecha: 26 de Febrero de 2004, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en la INTIMACION DE HONORARIOS; esta Alzada para decidir observa:
Las normas que regulan la admisibilidad del Recurso de Casación, se encuentran establecidas en los Artículo 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales Ad-litteram establecen lo siguiente:
(Sic) “ARTÍCULO 244: El Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.-
(Sic) “ARTÍCULO 246: El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuidad”. (Subrayado añadido).-

En este mismo contexto, el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte establece:
(Sic)“ARTÍCULO 18: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T) …”

De acuerdo con los Artículos anteriormente transcritos supra, la admisibilidad de un Recurso de Casación, procede cuando se comprueban los siguientes extremos: a) que el fallo contra el cual se recurre presente disconformidad con los de primera instancia y que verse sobre una sentencia susceptible de ser recurrida en casación, b) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del lapso preclusivo previsto al efecto y, finalmente c) que la cuantía del proceso exceda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso que se examina la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal A-quem en fecha 05 de Mayo de 2005, folios 115 al 162 de la 3ra. Pieza, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en fase declarativa sobre la procedencia al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados, declarando nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, por consiguiente en virtud del carácter repositorio de la sentencia recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional que se cumple el extremo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a la disconformidad del fallo con respecto al de la primera instancia. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte en lo relativo a la susceptibilidad de ser recurrible el fallo dictado por este Tribunal, por cuanto el mismo trata de una repositoria declarada en la oportunidad de hacer pronunciamiento al fondo de la causa, es que considera esta Superioridad que atendiendo a los diversos criterios jurisprudenciales, es procedente establecer el cumplimiento del extremo referido a la susceptibilidad de ser recurrido en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 05-05-2005. ASI SE ESTABLECE.-
En relación, al extremo o requisito de la tempestividad del mismo, la decisión que se recurre en casación fue dictada el día 05-05-2005, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con la última notificación ordenada el día 09 de Noviembre de 2005, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y siendo ello así el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse a partir del día 10 de Noviembre de 2005, venciendo el día 28 de Noviembre de 2005, por lo cual el anuncio realizado en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Profesional del Derecho ANTONIO GUZAMN BARRIOS, resulta TEMPESTIVO y ASI SE DECIDE.
Asimismo en relación al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte de nuestro Máximo Tribunal de los recursos y acciones que se interpongan, se evidencia que la cuantía estimada para la presente acción fue hecha en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.900.000,oo), tal como se desprende del escrito de demanda que corre inserto a los folios 135 al 154 de la pieza No. 1 del presente expediente. y siendo que la misma no supera el monto exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.88.200.000,oo), implicaría la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Casación.
Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como marco referencial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2005, Expediente No. 05-0309, es procedente la admisibilidad del Recurso de Casación, toda vez que para la fecha en que debió haberse pronunciado esta Superioridad sobre la presente causa, esto es, el día 11 de Enero de 2004, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que exigía un monto o cuantía equivalente a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs,5.000.000,oo), para el conocimiento de los recursos o acciones sometidos a su examen y siendo que la presente acción fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.36.900.000,oo), para la fecha, la acción cubría la cuantía necesaria para acceder en casación, por lo que con base a los razonamientos anteriormente, considera procedente declarar la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado en fecha 11-11-2005 y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el Profesional del Derecho ANTONIO GUZMAN BARRIOS, Inpreabogado N° 20.270, en fecha 11-11-2005, en contra de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2005, dictada por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO.



EXP. N° 458-03
DGP/ndg/nmm.