REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESTRAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.746.680, domiciliado en el asentamiento campesino Colonia de Chirgua, sector potrerito, parroquia Simón Bolivar, Municipio Bejuca del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.045, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 27.236, con domicilio procesal en el Barrio 13 de Septiembre, calle 66, N° 99-25 de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

DEMANDADO: DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-370.698, domiciliado en la casa N° 17 de la avenida Bolívar del sector La Colonia de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuca del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MORALES G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.058.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.191, domiciliados en Bejuca del Estado Carabobo.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.
Expediente N° 556/05.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud deL recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS MORALES G, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, identificados, mediante diligencia de fecha 13-04-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la presente causa en fecha 11 de Abril de 2005; mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBEERTO ESTRAÑO, a través de apoderado judicial.-

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en establecer la procedencia o no de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado en ejercicio José Luis Morales G., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de abril del año en curso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, donde ratificó el Derecho de Servidumbre de Paso otorgado al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras a través de la parcela de terreno ocupada y adjudicada al ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, ubicada en el Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”, jurisdicción del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, para determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
ATECEDENTES:
La abogado CARMEN ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.867.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.236, demandó en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, también venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.746.680, la constitución de una Servidumbre de Paso que le permitiera a su representado acceder desde su parcela a la carretera nacional y viceversa.
Alegó que su poderdante es propietario de un lote de terreno en el Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, con una extensión de dieciocho hectáreas con doce áreas (18,12 há.), ubicado dicho lote de terreno en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Asentamiento; SUR: Terrenos ocupados por Eusebio Delgado y Germán Chirinos; ESTE: Terrenos del Asentamiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Dionisio Hernández y Monte Sacro.
Que dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del Instituto Agrario Nacional (Sic), conforme a documento cuyos datos regístrales indica en su libelo.
Que en el referido Asentamiento existe una parcela de terreno distinguida con el No. 30, que es propiedad del ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, quien es español, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad No. E-370.698, quien la posee hace más de 25 años y que también fue adquirida al Instituto Agrario Nacional. Que desde su adquisición esta parcela posee una carretera por el lado izquierdo de la misma, mirándola de frente, la cual ha sido utilizada durante años como servidumbre de paso de los lotes de terreno contiguos, incluyendo la parcela de su mandante.
Que con motivo de un problema relacionado con un faltante de terreno de la parcela del ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, surgido en el año 1993, en fecha 25 de agosto de ese año, se celebró un acuerdo en el que intervinieron los señores: EUSEBIO DELGADO, JUAN JOSÉ MEDINA, RAMON APONTE OLIVEROS, GERMÁN CHIRINOS, ROSA VALERO DE VILLANUEVA, MARÍA ANGELA ESTRAÑO Y DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, con la presencia de la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, para entonces, la ciudadana BELKYS LANDAETA y un efectivo de la Guardia Nacional integrante del Destacamento Nº 20 de Montalbán, distinguido Natividad Colmenares; reunión ésta en la que todas estas personas llegaron a un acuerdo con ocasión del cual levantaron un acta, en cuya Cláusula Quinta se convino en que los parceleros que regularmente tienen acceso a sus conucos por el lindero sur, seguirán utilizando el mismo en la misma forma como lo han venido haciendo ocasionalmente y por motivos propios de su actividad podrán usar el paso de la parcela N° 30, previa autorización del dueño. Acta que anexó marcada “C”.-
Que el paso por la parcela N° 30 del señor Dionisio Hernández Triana, es el mas recomendable para el paso de los propietarios de los lotes de terrenos colindante con este terreno.
Que el señor Dionisio Hernández, coloco un (1) portón a la entrada del camino, no entregándole llaves de los candados a ninguno de los propietarios de los terrenos colindantes, no permitiéndole la entrada de alimentos, materiales de construcción, ni la salida de los productos de sus cosechas y animales y de los terrenos que ocupan.
Que la delegación Agraria del Estado Carabobo, dictó el 28 de Diciembre de 2000, una resolución por la cual otorgó servidumbre de paso por los terrenos señalados a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTRAÑO, EUSEBIO DELGADO, RAMON APONTE y GERMAN CHIRINOS, a objeto del acceso a sus fincas, un uso de las atribuciones de dicho Instituto como propietario de las tierras, ordenándose notificarle al señor Dionisio Hernández, para que les diera el paso y retire cualquier obstáculo que interfiera el libre paso(Sic), decisión está que acompañó marcada “D” junto al libelo de demanda.
Que en fecha 09 de febrero de 2.001, se produjo un nuevo pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, donde se ratifica en todo su contenido la decisión emanada del Delegado Agrario, la cual fue firmada por la Abogado ELBA ESPINOZA DE AULAR, en su carácter de Consultor Jurídico, la cual anexó marcado “E”.
Que el I.A.N. está en plena libertad de conceder u otorgar una servidumbre de paso en terrenos que sean del Instituto y como está contemplada en el articulo 660 del Código Civil, como un derecho que ostenta el propietario de un predio a exigir pasos por los predios vecinos siempre y cuando se observe lo contenido en el articulo 661 eiusdem, o sea que no es un requisito esencial que deba establecerse en el documento de compra venta de un terreno o documento que le acredite la propiedad, para que pueda ser concedida u otorgada.
Que el I.A.N. tiene la facultad para construir servidumbre de paso, como legitimo dueño de sus tierras, que aún habiéndolas adjudicado se reserve ciertas atribuciones sobre las mismas, como decía el informe jurídico emitido por la Consultoría Jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, que emitió la decisión de constituirle y otorgarle la servidumbre de paso a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTRAÑO, EUSEBIO DELGADO, RAMON APONTE y GERMAN CHIRINOS, en terrenos de la parcela N° 30 del Asentamiento Campesino Colonias de Chirgua, por cuanto es la vía mas expedita por su lado Norte de la parcela y cuya vía lleva directo al camino existente hacia la carretera nacional por cuanto es improcedente el paso por la parcela N° 31, ya que divide la misma perturbando su libre ocupación y actividad agrícola y el paso por allí es bastante accidentado, además que pasan tres caños que en épocas de lluvias interrumpen totalmente el paso.
Que exhorta a los usuarios de la servidumbre, que deben cuidar y proteger la servidumbre otorgada y cumplir con extrema responsabilidad en el uso de los portones de la entrada al camino y a la parcela N° 30.
Que exhorta al ciudadano DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, para que retire cualquier obstáculo que interfiera para el buen uso de la servidumbre constituida.
Que se envió oficio de dicha decisión a la Oficina Central de Gerencia de Tierra y se le notificó a las partes de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decisión esta que fue avalada por la Consultora Jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, decisión que consignó marcada “F”.-
Que en fecha 07 de Diciembre de 2.001, hubo un último pronunciamiento de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, que igualmente después de analizar los antecedentes del caso, decidió constituirle servidumbre de paso a los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO ESTRAÑO, EUSEBIO DELGADO, RAMON APONTE y GERMAN CHIRINOS., decisión está que fue avalada por el Ingeniero Agrónomo Ángel Soto Casanova, Delegado Agrario del Estado Carabobo, y que anexó marcada “G”.-

Habiéndose producido la citación del demandado, Dionisio Hernández Triana, hubo lugar a la contestación de la demanda, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES G., obrando como apoderado judicial del demandado, tal como se puede apreciar a los folios 66 al 69 del presente expediente.
Previa la fijación de Ley, en fecha 03 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del juicio, a la cual asistió únicamente la representación de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS MORALES G., quien rechazó en forma general los hechos aducidos por la parte actora y a la misma vez se opuso a la admisión de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.
Al mismo tiempo, solicitó la práctica de una experticia a los fines de determinar que la apertura de la Servidumbre de Paso solicitada a través de la parcela de terreno de su mandante, le ocasionaría daños irreversibles a la misma y afectaría su capacidad productiva; solicitó igualmente la práctica de una Inspección Judicial en la parcela de su representado; y, la admisión de la testifical de los ciudadanos Mario José Pinto y Luis A. Ochoa, así como la admisión de las documentales acompañadas junto al escrito de contestación a la demanda, marcadas “B”, “C” y “D”.
Por auto que obra al folio 112 de este expediente, dictado en fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y que requerían de evacuación previa antes de hacerse la fijación de la audiencia o debate oral, dejándose para la oportunidad de esta audiencia lo concerniente a la prueba testimonial.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la abogado CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, consignó copias certificadas de los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, insertos bajo los números 12, de fecha 02 de noviembre de 1948, y 36 de fecha 31 de julio del año 2000, las cuales quedaron agregadas a los folios 116 al 147 de este expediente.
En fecha 31 de enero de 2005, previa solicitud de la parte promovente, el Juzgado de la Causa se trasladó y constituyó en el lugar denominado “ASENTAMIENTO CAMPESINO COLONIAS DE CHIRGUA”, en jurisdicción del Estado Carabobo, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, levantándose al efecto acta que quedó agregada a los folios 151 al 153 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero del año en curso, el Tribunal de la Causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral o debate probatorio del juicio, y por auto del 03 de marzo del mismo año aquel quedó revocado por contrario imperio, corrigiéndose en el sentido de que la audiencia oral se produciría en el décimo quinto día siguiente a ese último auto. (folio 155).
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral prevista en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 18 de marzo de 2005, a la misma asistió la abogado representante de la parte actora, CARMEN E. ZARATE BLANCO, e igualmente compareció el representante judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS MORALES G. Dicha audiencia o debate probatorio se extendió hasta el día 21 de marzo de 2005, fecha en que se reanudó con la presencia de los representantes de ambas partes, habiéndose dictado en dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO contra el ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA.
El Texto íntegro del fallo definitivo fue publicado por el Juzgado de la Causa en fecha 11 de abril de 2005, y contra éste la parte demandada, por intermedio del abogado JOSE LUIS MORALES G., interpuso apelación que aparece contenida en diligencia de fecha 13 de abril del mismo año, providenciada por auto de fecha 02 de mayo de 2005 en el que se ordenó oír la misma en ambos efectos(folio 183).
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 06 de mayo de 2005, debieron ser devueltas al Juzgado de origen, por oficio No. 141-2005, de fecha 10/05/2005, por presentar el expediente errores de foliatura y tachaduras no salvadas ni enmendadas, siendo nuevamente remitido dicho expediente a este Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2005.
Por auto de fecha 07 de julio de 2005 se dio por recibido formalmente el expediente contentivo del juicio en esta alzada, acordándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose a las partes diez días de despacho para la reanudación del proceso.
Verificadas las correspondientes notificaciones y transcurrido el lapso para la reanudación del juicio, esta Superioridad dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2005 donde fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al mismo, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Transcurrido el lapso probatorio fijado en esta alzada, las parte no promovieron pruebas que hubieren requerido evacuación alguna, limitándose a invocar y reproducir los recaudos y probanzas existentes en autos, por lo que habiéndose declarado concluido dicho lapso, en fecha 07 de octubre del año en curso se fijó la oportunidad procesal para llevar a efecto la Audiencia Oral a que se refiere el aparte primero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que se celebró con asistencia de la representación de ambas partes, esto es, con la presencia de los abogados CARMEN ZARATE BLANCO y JOSÉ LUIS MORALES G., quienes en uso de sus derechos hicieron sus respectivas exposiciones orales para presentar sus argumentaciones ante esta alzada y hubo lugar a réplica y contrarréplica, respectivamente.
V
ENUNCIACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LAS PARTES ANTE EL A-QUO
Parte demandante: Junto con el libelo de demanda el demandante acompaño:
Documentos: * Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuca del estado Carabobo, en fecha 21.04.2004, marcado “A”.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01-02-1999, en copia simple marcado “B”.
• Instrumental contentiva de acta levantada por la Procuraduría Agraria Nacional, en fecha 25 de agosto de 1993, acompañado en copia simple marcado “C”.
• Instrumental contentiva del pronunciamiento de la delegación agraria del estado Carabobo, respecto al conflicto presentado entre los ciudadanos LUIS ESTRAÑO y otros y el señor DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, dictado por el Ingeniero Agrónomo Carlos Martínez en el carácter de Delegado Agrario del Estado Carabobo, según punto de cuenta N° 821 de fecha 18-10-1999, en copia simple marcado “D”.
• Instrumental contentiva del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la delegación Agraria del Estado Carabobo, respecto al conflicto presentado de fecha 09-02-2001, marcado “E”.
• Instrumental contentiva de informe jurídico emitido por la unidad de consultoría jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, respecto del conflicto por servidumbre de Paso, de fecha 01-06-2001, marcado “F”.
• Copia simple de la certificación emitida por el Ingeniero ANGEL SOTO CASANOVA, del pronunciamiento de la delegación agraria del Estado Carabobo de fecha 07-12-2001, marcada “G”.
• Inspección Judicial practicada por el Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “H”.

Pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso probatorio
Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas mediante el cual produjo las siguientes:
• Ratificó la propiedad del lote de tierra adquirida por su representado al Instituto Agrario Nacional según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 34, Tomo: 14 de los libros respectivos.-, debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 31-07-2000, bajo el N° 36, protocolo: 1°, tercer Trimestre, Tomo: 1, consignado en copia simple.
• Promovió la declaración del ciudadano JUAN CARLOS AULAR, Técnico de la delegación agraria del Estado Carabobo, ahora Instituto Nacional de Tierras.
• Promovió prueba de informe, en el sentido de que se oficie a la delegación agraria del Estado Carabobo, hoy INTI, a los fines de que envíen copia certificada del informe practicado por el TSU JUAN CARLOS AULAR, en fecha 18-11-2000 en el asentamiento campesino Colonia de Chirgua.
• Ratificó experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos en su escrito de contestación
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HILDEGAR ENRIQUE VIVAS, GERMAN CHIRINOS CORRO, EUSEBIO JESUS DELGADO AQUINO y RAMON APONTE OLIVEROS.
Pruebas en esta alzada:
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Invocó el mérito favorable del acta levantada por ante la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 25 de Agosto de 1993 (folio 12).
• Invocó el mérito favorable a favor de su representado la deposición del ciudadano HILDEGAR ENRIQUE VIVAS, quién manifestó que posee un lote de tierras de su propiedad identificado con el N° 31, conocido como el camino histórico y que para llegar a su parcela tiene la autorización del señor MARIO PINTO.
• Invocó el mérito favorable del pronunciamiento de la Delegación agraria que riela a los folios14 al 16.
• Invocó el mérito favorable del pronunciamiento de la consultoría Jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, que corre inserto a los folios 17 al 19.-
• Invocó el mérito favorable de la inspección judicial levantada por la Juez del Municipio Bejuma de la circunscripción judicial del Estado Carabobo y que corre inserta a los folios 39 y 40
• Invocó el mérito favorable de lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda inserta a los folios del 66 al 69 del expediente donde el demandado alega que adquirió una parcela de terreno desde hace 40 años signada con el N° 30 y que para llegar a su parcela tenía que usar el camino histórico y en virtud de las molestias que ocasionaba tuvo que comprar una franja de terreno ubicada en el lindero Norte de su parcela en sentido OESTE-ESTE estableciendo para su uso exclusivo una servidumbre de paso para llegar a su parcela.
• Invocó el mérito favorable de la audiencia oral probatoria llevada a efecto el día 18 de marzo de 2005 en donde no hizo acto de presencia el abogado del demandado, no exponiendo ni promoviendo nada que le favoreciera.-
• Invocó el mérito favorable de las testimoniales de los ciudadanos Hildegar Enrique Vivas, German Chirinos, Eusebio Delgado y Ramón Aponte.
• Invocó el mérito favorable del dispositivo del fallo del tribunal A quo.-
Parte demandada:
La parte demandada promovió con su escrito de contestación las siguientes pruebas al proceso:
Documentales:
• Instrumental contentiva de Poder que le fuera conferido por el ciudadano DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, por ante la Notaría Pública de Bejuca del estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2004.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 1962, anotado bajo el N° 18, Protocolo: 1°, Tomo: I. que le acredita la propiedad del lote de tierra ocupado por el demandante a la sociedad mercantil MONTE SACRO COMPAÑÍA ANONIMA, acompañada en copia certificada marcada “B”
• Instrumental contentiva de comunicación privada que dirigiera la sociedad mercantil MONTE SACRO CA., al señor DIONISIO HERNANDEZ TRIANA,
• Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 05 de Marzo de 1965, anotado bajo el N° 24, Protocolo: 1°, tomo: I acompañado en copia certificada marcado “D”, que le acredita la propiedad de la parcela N° 30 al señor DIONISIO HERNANDEZ TRIANA.
• Solicitó la práctica de una experticia en la zona que tenga como objeto corroborar lo señalado en su escrito de contestación.
• Solicito la testimonial de los ciudadanos MARIO JOSE PINTO y LUIS A. OCHOA
Pruebas aportadas en la audiencia preliminar:
• En la audiencia preliminar el apoderado de la parte demandada hizo formal oposición a la aceptación como medios de pruebas de los documentos consignados por la parte actora con su libelo de demanda marcados con las letras C, D, E, F, G, y H.
• solicitó la práctica de una experticia a los fines de determinar que la apertura de una Servidumbre de Paso por la parcela de su mandante le ocasionaría daños irreversibles a la misma y afectaría su capacidad productiva, con fundamento al estudio del suelo.
• De igual forma solicitó Inspección Judicial en la parcela de su mandante, así como en las zonas aledañas a ellas a los fines de determinar la existencia de un paso que históricamente ha sido usado por los parceleros de la zona incluyendo al demandante, de igual forma se deje constancia de la existencia de un portón por donde el demandante tiene acceso al lote de terreno que explota y que se determine que no existe vía o servidumbre de paso en la parcela de su mandante. Asimismo se determine que existe una vía que va de la carretera directo a la parcela de su mandante y la que atraviesa el Río Chirgua.
• Solicitó se admita la prueba de testigos y a tal efecto propuso como tales a los ciudadanos MARIO JOSE PINTO y LUIS A. OCHOA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad N° 3.059.124 y 7.027.051, respectivamente,.
• Por último solicitó la admisión y la declaratoria con lugar de los documentos marcados con las letras B, C y D los cuales consignó conjuntamente con el escrito de contestación
Pruebas en esta alzada.
El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 28-09-2005, promoviendo las siguientes:
• Invocó el mérito favorable que arrojan los autos
• Promovió la copia del acta de un acuerdo firmado con la Procuraduría Agraria del estado Carabobo en fecha 25-08-1993 inserto al folio 12.
• Promovió como prueba el numeral 5 del acta antes citada.
• Promovió como prueba el pronunciamiento del Instituto Agrario Nacional, (folios 25 al 28.
• Promovió como prueba además de la inspección judicial practicada por la Juez A quo, las testimoniales de los ciudadanos HILDEGAR ENRIQUE VIVAS y RAMON APONTE OLIVERO.
VI
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, cumplidos como han sido los trámites de ley y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACION, intentado por el abogado JOSE LUIS MORALES G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.191, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISO HERNANDEZ TRIANA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARI0 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11-04-2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Servidumbre de Paso esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-VII-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPERIORIDAD Y LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al efecto, observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:
Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:
(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte el artículo 240 prevé:
(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada a fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… Omissis.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo… omissis

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000310, expediente N° AA60-5-20002, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios: (Sic)
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.-

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, encuentra este juzgador que la parte demandante, en su condición de agricultor, poseedor de un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de dieciocho hectáreas con doscientas doce áreas (18,212has), interpuso una demanda de constitución de servidumbre de paso, que le permita acceder desde su parcela a la carretera nacional o viceversa, camino que colinda con la parcela N° 30 implicando este derecho el paso que sea necesario y cuantas veces lo sea, que le permita la entrada de alimentos, materiales de construcción, así como la salida de los productos de sus cosechas y animales fuera de los terrenos que ocupa; actividad ésta que guarda relación con la producción agroalimentaria, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación y ASI SE DECLARA.

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
Decidido lo anterior, corresponde a este juzgado Superior como actividad jurisdiccional específica, examinar la juridicidad de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de Abril de 2005 (folios 173 al 180) a fin de determinar si la misma a juicio de quien aquí decide se encuentra o no ajustada a derecho. Para Tal propósito este sentenciador procede a la revisión y análisis de toda la actividad probatoria de las partes así como los alegatos e informes producidos en el presente juicio.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció dentro de la motivación de su sentencia que:
(sic)…”Para llegar a la fase conclusiva de este fallo se hacen las siguientes consideraciones: ….omissis.. TERCERO: Acompaña la representación de la parte Actora una prueba documental la cual en su conjunto se adminicula y es apreciada por esta Sentenciadora para dejar constancia, de que el Instituto Agrario nacional a través de sus Órganos había establecido una servidumbre de paso, o más bien “otorgado Servidumbre de Paso” a favor de la parte actora y de otros solicitantes de fecha 09-02-2001,……….por lo que este derecho existe y el dictamen del Instituto tiene plena vigencia, hasta tanto no sea revocado y/o por otras razones se le haya restado eficacia jurídica y administrativa; ASI SE DECLARA. ……(Sic) CUARTO: Así las cosas y analizado el contenido de las normas previstas en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, observamos que todas ellas se refieren, de manera expresa que la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad la tiene “El Propietario” ergo, la Servidumbre es una limitación al ejercicio del derecho de propiedad; y la solicitud de un Derecho de un mejor Paso fue planteada al propietario (I.A.N., en su oportunidad) por los adjudicatarios de las Parcelas, quién luego de aperturar un procedimiento produjo un Dictamen a través de sus órganos del cual destacamos los siguientes párrafos:…omissis…El presente dictamen de “El propietario” (I.A.N. actualmente I.N.T.I.) reglamentando la actividad de sus adjudicatarios, se tradujo en una manifestación unilateral de voluntad otorgando la servidumbre de Paso, para favorecer a los solicitantes de ese Derecho, en virtud de lo cual se establece, que ese derecho real existe, que fue otorgado expresamente por un organismo del Estado en uso de sus atribuciones, acreditándose la verdadera Cualidad de propietario de la tierra; y no ha sido expresamente revocado, por lo cual se mantiene vigente y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal observa, que el otorgamiento de la servidumbre en los términos proferidos es incompleto, toda vez que no define su cabida, ni determina el lindero por donde se ha de constituir, en este sentido, no cumple con lo estipulado en el artículo 661 del Código civil……En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal en Uso de las facultades que se le confieren conforme a lo dispuestos en los Artículos 168 y 169 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifica el otorgamiento del DERECHODE SERVIDUMBRE DE PASO al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, demandante de autos conferido por el extinto Instituto Agrario nacional en su condición de Propietari de las Tierras Adjudicadas al Accionante de autos en contra del ciudadano DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, sobre la parcela adjudicada a este último y ASI SE DECLARA. (sic) En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada……”

Hechas las consideraciones anteriores corresponde a este Juzgado A quem, examinar y analizar en su justa proyección jurídico procesal, el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente emerge plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que encabeza esta actuaciones.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
ART. 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….Omisis
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, hará en acápites separados la valoración correspondiente de los elementos de convicción traído a los autos, expresando su criterio apreciativo respecto a ellos.-
-IX-
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas ratificando las de instrumento públicos e instrumentales que cursan agregadas a los autos, presentadas en primera instancia y ambas partes presentaron los informes respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

Pruebas de la parte demandante ante la Primera Instancia.
En el presente caso el apoderado actor en su escrito de pruebas presentado el 15 de Noviembre de 20040 (folios 108 al 111, constante de cuatro (04) folios útiles, promovió las siguientes pruebas, las cuales de seguidas pasa esta alzada a su análisis:
1.) El demandante de autos esgrime ante el Tribunal A quo, el argumento de que es propietario de una parcela de terreno que es parte integrante del Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”, ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual adquirió por compra que de ella hizo al Instituto Agrario Nacional por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 34, Tomo 14 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio del año 2000, quedando dicho documento inserto bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2000.
En relación a este aspecto, observa el Tribunal que el actor adjuntó a su demanda una copia fotostática simple del aludido documento de adquisición, el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, habiendo sido consignado posteriormente en copia debidamente certificada, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 141 al 147). Esta documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna, por no haber sido impugnada en forma alguna la copia certificada producida en la mencionada fecha, dándose con ella por demostrada la propiedad que ostenta el demandante LUIS ALBERTO ESTRAÑO, del lote de terreno constante de Dieciocho Hectáreas con 212 áreas ubicado en el mencionado Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua” jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Terrenos ocupados por Eusebio Delgado y Germán Chirinos; ESTE: Terrenos del Asentamiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Dionisio Hernández y Monte Sacro. Así se decide.-

2.) Por lo que respecta al resto de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este tribunal observa que en efecto, la parte actora acompañó junto a su libelo de demanda la copia fotostática simple del acta levantada en fecha 25-08-1993 por la Procuraduría Agraria Nacional marcada “C”, pronunciamiento realizado por la Delegación Agraria del Estado Carabobo, del extinto Instituto Agrario Nacional, marcado con la letra “D”, que obra a los folios 14 al 16 de este expediente. Igualmente acompañó marcada con la letra “E”, la copia fotostática simple del pronunciamiento emanado de la Consultoría Jurídica de la misma Delegación Agraria del Estado Carabobo, de fecha 09/02/2001, que obra agregado a los folios 17 al 19 de este expediente.
Adicionalmente, cursa agregada a los folios 20 al 23 de este expediente y marcada con la letra “F” entre los recaudos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, copia fotostática simple del Informe Jurídico emitido por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Delegación Agraria del Estado Carabobo, respecto del conflicto por Servidumbre de Paso presentado por los ciudadanos Luís Alberto Estraño, Eusebio Delgado, Ramón Aponte Olivares, Germán Chirinos y Dionisio Hernández, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesina “COLONIAS DE CHIRGUA”, Sector Potrerito, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fechado en Valencia: junio 01, 2001; y, marcado con la letra “G” la parte actora consigna junto con su libelo, la certificación del Pronunciamiento relativo al conflicto existente por Servidumbre de Paso en la Parcela No. 30, ubicado en el Asentamiento Campesina “COLONIAS DE CHIRGUA”, Sector Potrerito, situado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dictado en fecha 07 de diciembre de 2001, por el Ing. Agr. ANELL SOTO CASANOVA, en su carácter de Delegado Agrario del Estado Carabobo (folios 24 al 28).
Ahora bien, la representación de la parte demandada al referirse a estos recaudos aportados por la parte actora, emanados del extinto Instituto Agrario Nacional, lo hace en los siguientes términos:
“Hace referencia la parte actora a unas resoluciones y pronunciamientos emanados del Instituto Agrario Nacional, basadas en parte, en la Ley de Reforma Agraria, la que ya fue derogada y por lo tanto ya no tiene aplicación, y las que desconocemos, pues en todo caso tales pronunciamientos, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debieron ser hechos del conocimiento de mi aquí mandante a los fines de que ejerciera los recursos que esa misma ley le faculta.(Sic)”

Sobre este aspecto y forma de desconocimiento, nuestra jurisprudencia ha sido consecuente, pacifica y reiterada al establecer que el desconocimiento que se haga de cualquier instrumento que haga valer alguna de las partes en un juicio, debe ser categórico y formal, preciso y conciso, de manera que la parte promovente del instrumento no tenga duda alguna acerca de su obligación de insistir en el documento si pretende hacerlo valer. No exigir que el desconocimiento de un instrumento se haga en tal forma es violatorio del derecho a la defensa y por lo tanto el desconocimiento genérico, vago e impreciso que haga una de las partes en relación a un documento presentado por su contraria, debe tenerse como no hecho.

En el presente caso, el desconocimiento que hace la representación de la parte demandada acerca de los recaudos presentados por la parte actora es de tal modo genérico e impreciso que no puede tenerse como hecho en forma válida y suficiente, como lo exige nuestra jurisprudencia, puesto que tratándose de cuatro recaudos presentados en copias fotostáticas simples, y uno en copia certificada, de documentos públicos administrativos, además de distintos cada uno de ellos, pues aparecen emanados en fechas diversas y suscritos por funcionarios diferentes, era obligación de la parte demandada al proceder a desconocerlos hacerlo en forma discriminada, identificando debidamente cada recaudo aportado por el actor, y al no hacerlo mal puede tenerse hecho como valido dicho desconocimiento, y por ende debe este juzgador apreciarlos en todo su valor, por tratarse de documentos de carácter administrativos equiparados a los documentos autenticados, en los cuales el funcionario que los suscribe hace fe de la veracidad de su contenido, hasta prueba en contrario, por encontrarse ellos revestidos de una presunción legal de certeza, por lo que esta superioridad los aprecia en su justo valor. ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, de los recaudos señalados resulta relevante destacar que los marcados con las letras: “D”,”E” y “F”, que obran a los folios 14 al 23, refieren que los denunciantes tienen que llegar a sus respectivos lotes de terreno atravesando aguas arriba del Río Chirgua; que se pudo constatar que utilizan el lindero Oeste de la parcela Nº 32 y el lindero Sur de la parcela Nº 31, quedando esta ultima dividida en dos, por el camino vehicular realizado por los denunciantes; que se constató que la entrada comunal que está por la parcela Nº 30 se encuentra obstaculizada por dos portones, ambos con candados; que esta entrada facilita el acceso a los denunciantes dado a que el río posee una batea o plancha de concreto que permite atravesarlo de manera perpendicular al cause; y, que los denunciantes manifiestan tener que atravesar cuatro (4) pasos del Río Chirgua, para llegar a sus parcelas, lo que se hace imposible durante las crecidas de dicho Río Chirgua y siendo ello así este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio.
3.) En cuanto a la inspección judicial practicada por el juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Junio de 2004, marcada “H”, esta es una prueba preconstituida que debe ser ratificada en el proceso para que pueda otorgársele pleno valor probatorio, lo cual no fue realizado, pero por haber sido realizado por una autoridad judicial le otorga valor probatorio a los hechos determinados en ella. Así se establece.
4.) En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS AULAR promovida por la parte actora, esta alzada no hace especial pronunciamiento motivado a que dicho ciudadano no rindió declaración y Así se decide.
5.) Por lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte actora este tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la misma en virtud de no haberse evacuado la misma. Así se decide.-
6.) La parte demandante promovió y evacuo las testimoniales promovidas de los ciudadanos HILDEGAR ENRIQUE VIVAS, GERMAN CHIRINOS CORRO, EUSEBIO JESUS DELGADO AQUINO Y RAMON APONTE OLIVEROS quienes de forma contestes afirmaron que:
HILDEGAR ENRIQUE VIVAS: Este testigo compareció ante el tribunal de la causa en fecha 18 de Marzo de 2005. Este sentenciador luego de analizar su deposición observa, que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. Por otra parte, encuentra que sus dichos son concordantes entre sí y lejos de incurrir en contradicciones se complementa a los efectos de afirmar en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, tales como, que posee un lote de terreno e su propiedad identificado con el N° 31, conocido como el Camino histórico y que para llegar a su parcela riene la autorización del ciudadano MARIO PINTO, ya que para llegar a su parcela tiene que atravesar la parcela 32 propiedad del referido ciudadano. De igual forma reconoce este testigo que todos aquellos propietarios de lotes de terrenos incluyendo al señor LUIS ALBERTO ESTRAÑO han tenido que utilizar el paso de la parcela 31 yb32 cuando se les ha impedido el paso por la orilla de la parcela 30.. De igual forma aseveró el testigo que la servidumbre de paso que toma para llegar a su propiedad es distinta a las que toman la parcela 30.-, al ser preguntado respondió así: SEPTIMA: ¿Diga el testigo que propietarios de terrenos tienen obligatoriamente que utilizar su servidumbre de paso y en que le afecta su propiedad directamente permitir que utilicen la servidumbre? RESPONDIO: en los momentos, los propietarios que han utilizado el paso por mi servidumbre, es el señor de apellido Estraño, la ha utilizado por no permitírsele el paso por la parcela 30; que es la vía más expedita hacia su parcela, por ser la más cómoda para sacar sus productos. El mencionado testigo le brinda a este sentenciador plena credibilidad, con el valor agregado que con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte lo hacen aparecer como un testigo conocedor de la zona y del hecho controvertido. En razón de ello esta alzada aprecia el valor de dicha declaración en atención a la regla valorativa inserta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
GERMAN CHIRINOS CORRO: En fecha 18 de Marzo de 2005, compareció ante el tribunal A quo, quien al igual que el anterior testigo, rindió declaración. Este sentenciador luego de analizar su deposición observa, que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. Por otra parte, encuentra que sus dichos son concordantes entre sí y lejos de incurrir en contradicciones se complementa a los efectos de afirmar en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, tales como, que tiene igualmente impedimento para entrar hacia su parcela por la servidumbre de paso existente en la parcela 30, porque hay dos puertas con candado y cuando van a pasar el dueño de la parcela no quiere dejarlos entrar, que el siempre ha utilizado ese camino y que aprovecha de entrar cuando los obreros de la parcela 30 del señor Hernández Triana se encuentran trabajando y tienen las puertas abiertas y entra por allí.-
La deposición de este testigo le brinda al este sentenciador plena credibilidad, aún a pesar de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte y las formuladas por la jueza sentenciadora. En razón de ello esta alzada aprecia el valor de de la declaración en atención a la regla valorativa contendida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EUSEBIO JESUS DELGADO AQUINO: Este testigo compareció ante el tribunal de la causa en fecha 18 de Marzo de 2005. Este sentenciador luego de analizar su deposición observa, que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. Por otra parte, encuentra que sus dichos son concordantes entre sí y lejos de incurrir en contradicciones se complementa a los efectos de afirmar en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, tales como, la servidumbre de paso que normalmente utiliza desde la fecha que adquirió el lote de terreno es por la parcela 30 del señor HERNANDEZ, que la servidumbre de paso a la que se refirió anteriormente tiene como obstáculo dos portones que permanecen cerrados, mandados a colocar por el señor DIONISO HERNANDEZ, que cuando se ha visto obstaculizado pasan por la parcela 29. De igual forma manifestó el testigo que se dedica a la siembra de frutas, cría de cochino, siembra de papas, caraotas y se le hace difícil para sacar las mercancías para afuera. El mencionado testigo le brinda al sentenciador plena credibilidad, con el valor agregado que con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte lo hacen aparecer como un testigo conocedor de la zona y del hecho controvertido. En razón de ello esta alzada aprecia el valor de dicha declaración en atención a la regla valorativa inserta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
RAMON APONTE OLIVERO: En fecha 18 de Marzo de 2005, compareció ante el tribunal A quo, quien al igual que la anterior testigo, rindió declaración. Este sentenciador luego de analizar su deposición observa, que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. Por otra parte, encuentra que sus dichos son concordantes entre sí y lejos de incurrir en contradicciones se complementa a los efectos de afirmar en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, tales como, que tiene igualmente impedimento para entrar hacia su parcela por la servidumbre de paso existente en la parcela 30, porque hay dos puertas con candado y cuando van a pasar el dueño de la parcela no quiere dejarlos entrar, que el siempre ha utilizado ese camino y que aprovecha de entrar cuando los obreros de la parcela 30 del señor Hernández Triana se encuentran trabajando y tienen las puertas abiertas y entra por allí.-
La deposición de este testigo le brinda al este sentenciador plena credibilidad, aún a pesar de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte y las formuladas por la jueza sentenciadora. En razón de ello esta alzada aprecia el valor de de la declaración en atención a la regla valorativa contendida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EUSEBIO JESUS DELGADO AQUINO: Este testigo compareció ante el tribunal de la causa en fecha 18 de Marzo de 2005. Este sentenciador luego de analizar su deposición observa, que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. Por otra parte, encuentra que sus dichos son concordantes entre sí y lejos de incurrir en contradicciones se complementa a los efectos de afirmar en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, tales como, que la servidumbre de paso que normalmente utiliza desde la fecha que adquirió el lote de terreno es por la parcela 30 del señor DIONISIO HERNANDEZ TRIANA en un 85%, y que el 15% por la parcela 33 y 32 para subir a la 31, y que en la actualidad tambien tiene problema para llegar hasta su terreno utilizando el paso por la parcela 30, por los obstáculoas colocados, como son los portones uno a la entrada de la carretera para entrar al río y al pasar el río tiene otor portón ahí.. De igual forma manifestó el testigo que se dedica a la siembra de cítricos, limón, mandarina, naranja y aguacate y en la cría tiene marrano, una yegua con cría y una becerra. El mencionado testigo se encuentra conteste en sus dichos, le brinda a este sentenciador plena credibilidad, con el valor agregado que con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte lo hacen aparecer como un testigo conocedor de la zona y del hecho controvertido. En razón de ello esta alzada aprecia el valor de dicha declaración en atención a la regla valorativa inserta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En este mismo orden de ideas encuentra este jurisdicente que entre las testimoniales evacuadas existe suficiente contesticidad en cuanto a que a la entrada de la carretera que pasa por los terrenos del ciudadano Dionisio Hernández se encuentra instalado un portón; que esta vía era utilizada por el ciudadano Luis Estraño para llegar a su parcela de terreno; que dicha vía es la mas expedita para ello, puesto que por ella se llega al paso del Río Chirgua donde existe construida una “batea” que facilita el cruce del mismo; que en la actualidad el ciudadano Luis Estraño para acceder a su parcela tiene que atravesar por varias parcelas de terreno por donde se hace mas difícil el acceso.
Estas deposiciones son perfectamente susceptibles de valoración, y en efecto, esta alzada las aprecia en todo su valor, en primer lugar porque aún habiendo sido suficientemente repreguntados los testigos por la contraparte, no incurrieron en contradicción alguna con sus respectivos interrogatorios ni en relación a las deposiciones de unos con los otros, y en segundo término por cuanto se trata de personas lugareñas, que laboran en las tierras de la zona y son ocupantes de distintas parcelas de terreno donde igualmente se dedican a la actividad agrícola y pecuaria.
En este sentido no comparte esta alzada la posición asumida por el a-quo al expresar que no aprecia las testimoniales en referencia por haber demostrado todos los deponentes tener interés en las resultas del juicio. No puede, a juicio de quien aquí decide, partirse de esta premisa, cuya justificación subjetiva descansa con amplio margen de certeza en la creencia de que al establecerse la servidumbre a favor del fundo enclavado propiedad del demandante, los demás ocupantes de la zona, entre ellos los deponentes, resulten favorecidos, puesto que el interés aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que no puede testificar “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, es el interés económico y no el interés moral que pueda tener el testigo, porque este lo restringe señaladamente el legislador en parientes determinados y en el amigo íntimo, pero no en las demás personas, pues demás está decirlo todo testigo siempre tendrá un interés moral por el sólo hecho de formarse una opinión acerca del caso sobre el cual va a declarar, como bien lo ha venido señalando nuestra jurisprudencia desde viejos tiempos.
Por otro lado, el caso particular obliga a considerar admisibles estos testigos, puesto que se trata de una situación que experimentan en una zona determinada, básicamente las personas que laboran y explotan sus terrenos en ese sector, de manera que sería ilógico pensar en que se deba recurrir a los transeúntes esporádicos que visitan el lugar para obtener de ellos los dichos que contribuyan al establecimiento de la verdad, cuando lo mas correcto y cercano a la realidad es que tales hechos se conozcan de parte de quienes día a día frecuentan el lugar o viven en el por razones de trabajo o por alguna otra razón. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las pruebas señaladas en esta alzada en la oportunidad indicada, observa esta superioridad, que la representación judicial de la parte actora solo se dedicó a ratificar el contenido de las pruebas presentadas en la Primera Instancia, así como a invocar el mérito favorable que pudieren arrojar las mismas a favor de su representado y siendo ello así, observa esta alzada, que la parte actora no presentó prueba algunas de las permitidas por el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada ante la Primera Instancia.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación ala demanda, mediante el cual promovió las siguientes pruebas que de seguidas esta superioridad pasa a analizar:
1.) Alegó el demandado en su escrito de contestación que el lote de terreno sobre el cual el demandante se atribuye la propiedad, forma parte de mayor extensión de la “Hacienda Monte Sacro”, propiedad de la Sociedad de Comercio del mismo nombre, la cual dice adquirió dichos terrenos por documento de fecha 16 de noviembre de 1962 inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1962, cuya copia certificada acompañó a su escrito de contestación marcada con la letra “B”, en razón de lo cual manifiesta que desconoce como propietario de ese lote de terreno al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, y asimismo desconoce la venta que a éste le hiciera el Instituto Agrario Nacional, ya que es Instituto estaría haciendo un acto de disposición de lo que no le pertenece, para lo cual esgrime copia de una comunicación que adjunta a su escrito de contestación, marcada con la letra “C”. ” (subrayado del tribunal)
Sobre este aspecto conviene señalar que el desconocimiento de la condición de propietario que hace la parte demandada en relación al demandante no constituye una figura que jurídicamente opere en nuestro derecho positivo. Se desconoce una firma o rúbrica estampada en un documento y aún la escritura de un texto, mas la condición o el carácter que se atribuya una persona en virtud de un título no es susceptible de desconocimiento alguno, al menos en nuestro derecho, por lo que resulta irrelevante tal defensa de la parte demandada.
Por otro lado, cuando la representación de la parte demandada desconoce la venta que el extinto Instituto Agrario Nacional hace de un lote de terreno constante de 18 hectáreas con 212 áreas, al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, se inmiscuye inaceptablemente en una operación en la que aquél (el demandado) es un tercero, por cuanto para argüir tal desconocimiento señala que los terrenos vendidos por el Instituto Agrario Nacional pertenecían o pertenecen a la Sociedad de Comercio “Monte Sacro, Compañía Anónima”, persona jurídica que por lo demás no es parte en el proceso ni ha sido llamada al mismo en forma alguna, resultando por ello igualmente irrelevante la defensa esgrimida. ASI SE DECIDE.

2) En cuanto a la instrumental contentiva de comunicación privada que dirigiera la sociedad mercantil MONTE SACRO, CA., este tribunal observa que la indicada probanza trata de un instrumento privado que al no haber sido ratificada mediante la prueba testifical, la misma carece de valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada la desestima. Así se decide.-
3) En cuanto la instrumental contentiva del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 05 de Marzo de 1965, anotado bajo el N° 24, protocolo: 1°, Tomo: I, acompañado al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “D”, por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil, Así se decide.
4.) En cuanto a la Inspección practicada por el Juzgado A quo, dentro del lapso probatorio que fuera promovida por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del juicio. Dicha Inspección se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2005, y a la misma asistieron ambos representantes de las partes, dejando constancia el Tribunal, en el acta que riela a los folios 151 al 153 de este expediente, que hizo un recorrido de aproximadamente una hora, partiendo de la parcela objeto de la controversia [entiéndase la parcela No. 30] por las zonas aledañas a ella, dejando constancia de la existencia de un paso conocido como “paso histórico”, el cual es cortado en varias de sus partes con entradas y salidas de distintas parcelas que existen en la zona.
Dejó constancia igualmente el Tribunal que recorrió una vía aledaña por la parte correspondiente a la Hacienda Monte Sacro, observando que un sector de ella es bastante dificultoso para ser transitado por vehículos normales, entre ellos, camionetas Pick-up. Asimismo dejó constancia el Tribunal de la causa que efectivamente no existe vía o servidumbre de paso por la parte lateral de la parcela, por cuanto el camino lateral o vía que da con la Hacienda Monte Sacro, tiene en todo su recorrido una tubería de agua cortada en muchas secciones por servidores que son utilizados para el riego de la parcela. Otro aspecto determinado por el juzgado de la causa en su inspección, es que las vías aledañas recorridas caen a la carretera principal y son más largas desde donde se encuentra la parcela del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO; y, que existe una vía de entrada que va directo desde la parcela del demandado DIONISIO HERNÁDEZ y que atraviesa el Río Chirgua., esta superioridad aprecia el contenido de la inspección practicada al ser practicada por funcionario competente para ello, para dar por demostrado los hechos en ellas determinados. Así se decide.-

5.) Por lo que respecta a la pruebas de testigo ofrecida en el particular décimo del escrito de contestación y promovida en la audiencia preliminar para de los ciudadanos MARIO JOSE PINTO y LUIS A. OCHOA, este sentenciador no hace especial pronunciamiento alguno toda vez que de autos se desprende axiomáticamente que dicho deponente no compareció a rendir declaración.- Así se decide.
6) En cuanto a la prueba de experticia solicitada en la audiencia preliminar este sentenciador no hace especial pronunciamiento en virtud de que la mencionada prueba no fue evacuada por la parte promoverte de la misma. Así se decide.-
7.) En cuanto a las pruebas promovidas en esta alzada, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable que arrojen los autos, promovió el contenido de las pruebas presentadas en Primera Instancia, así como las declaraciones de los ciudadanos Hildegar Enrique Vivas y Ramón Aponte Oliveros, al respecto, este sentenciador deja expresamente establecido que ya se hizo el correspondiente análisis de las mismas, quedando en consecuencia determinado la apreciación hecha a cada una de las pruebas presentadas por ambas partes. Así se decide.-
X
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Del cúmulo de elementos arriba analizados por esta alzada, surge en este juzgador la plena convicción de que ciertamente el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, es propietario del fundo que identifica por sus linderos y cabida en el libelo de la demanda y que dicho fundo se trata de un fundo enclavado entre otros, es decir, rodeado por otros fundos.
Si bien existe una vía que ha venido utilizando para tener acceso al mismo, no obstante, la misma resulta accidentada en alto grado e incómoda por sus propias condiciones; que a través de la parcela de terreno distinguida con el No. 30 y que es propiedad del ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, existe una carretera por medio de la cual llega y se atraviesa el Río Chirgua; que esta carretera existente dentro de la parcela de terreno No. 30, propiedad del demandado fue recorrida por el Tribunal de la causa al momento de practicar la inspección judicial promovida por la representación de este; que de la señalada inspección se desprende que el camino recorrido por el Tribunal de la causa, llamado “camino histórico”, es de difícil tránsito por ser un camino accidentado; y que el camino o vía mas directa, menos difícil y mas cómodo para acceder a la parcela del demandante es el existente dentro de la parcela No. 30, propiedad del demandado.

Quiere ser enfático este juzgador de alzada, en que no obstante lo establecido anteriormente, no se encuentra determinado de los autos la trayectoria que sigue ninguno de los dos caminos que se han aludido; esto es, tanto el llamado “camino histórico”, como la vía existente a través de la parcela de terreno No. 30, propiedad de la parte demandada. Sin embargo, de las pruebas arriba analizadas, entre ellas los recaudos emanados del extinto Instituto Agrario Nacional, cuya valoración fue establecida por este Tribunal precedentemente y que fueron agregados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, se desprende que ciertamente aún existiendo otra vía de penetración, que es la utilizada en la actualidad por el demandante, no obstante, esta es de considerable dificultad, sobre todo durante la época de lluvias, y que a través de la parcela de terreno distinguida con el No. 30, se tiene mas fácil acceso hacia la zona donde se encuentra ubicada la parcela de terreno propiedad del demandante, puesto que sólo por ella se llega al lugar donde existe un “batea” construida sobre el lecho del Río Chirgua, que permite atravesarlo sin dificultad, y que por tanto es esa la vía más expedita para conducirse desde la parcela de terreno del demandante hasta la carretera existente que lleva a la carretera nacional.

Se desprende igualmente de estos recaudos, y en especial de los recaudos marcado con la letra “C” y “G”, que la mencionada carretera existente dentro de la parcela distinguida con el No. 30, se encuentra localizada hacia el lado Norte de la misma, y que el paso actualmente utilizado y que atraviesa la parcela número 31 es bastante accidentado y por el mismo se deben atravesar tres (03) caños, que en épocas de lluvia interrumpen totalmente el paso en cuestión.

Nuestro vigente Código Civil, en su artículo 660, establece que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. También dispone esta misma norma que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata dicho artículo.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 661 dispone que el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

Como puede notarse, la servidumbre de paso constituye un derecho que por imperio de la ley tiene todo aquel que siendo propietario de un fundo que se encuentra enclavado entre otros ajenos, no tenga salida a la vía pública o no pueda procurársela sin excesiva incomodidad o gasto. Constituye una limitación a la propiedad privada que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa.

Como bien lo han reconocido ilustres representantes de nuestra doctrina, esta especie de servidumbre o derecho de paso ha sido autorizada por el legislador en beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que incremente económicamente el patrimonio de la nación. No se puede, por consiguiente, negar este derecho a quien lo necesite. La disposición legal es de orden público, y cualquier convenio en el cual se renuncie a ella es inclusive susceptible de ser anulado.

Asienta el autor patrio Víctor Luis Granadillo (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Edt. Mediterráneo. Caracas 1971. Tomo III. Pág. 2358-259), que “no solamente cuando la finca esté completamente enclavada se dará el paso, sino cuando pudiéndolo obtener, sea excesivo el gasto que haya o muy incómodo el paso, como cuando mi finca queda limitando por el lado norte con un gran cenegal sobre cuyo lado opuesto pasa una carretera; en estos casos, sí puedo comunicarme con otro camino; por intermedio de la hacienda de mis vecinos tengo el derecho a que ellos me concedan el paso.”

Pues bien, en el presente caso es obvio que existe una vía a través de la cual en la actualidad accede el demandante al lote de terreno o fundo de su propiedad, pero igualmente resulta evidente y así ha quedado demostrado de las probanzas analizadas y apreciadas, que dicha vía es severamente incomoda, por lo accidentado del camino y por la existencia de cursos de agua (caños) que la atraviesan en tres (03) lugares distintos y que durante la época de lluvia impiden el paso por ella. Por otro lado, aparece determinado que dentro de la parcela de terreno distinguida con el No. 30 y que es propiedad del demandado, ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, existe una carretera por donde tal acceso a la parcela del demandante se hace mucho mas fácil y que la misma se encuentra ya construida, por lo que sólo requiere de la autorización para su uso.

En este sentido, resulta conveniente destacar que a la luz de los vigentes principios rectores del derecho agrario, se hace necesario dilucidar los conflictos intersubjetivos de intereses que surjan dentro del ámbito de este derecho, atendiendo a un especial sentido social. La paz social en el campo venezolano es uno de los postulados fundamentales de nuestra legislación agraria y la justicia social es en sí misma un valor que forma parte integrante del Estado que propugna nuestra Carta Fundamental. La vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye en esencia un instrumento jurídico de carácter social y sus fines están llamados a lograr la justicia social y determinar su encuadre en el Estado de Derecho, como bien lo dejó señalado el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, en su trabajo sobre los Aspectos Generales de la Ley de Tierras, de fecha 08 de diciembre de 2004, donde asienta: “En el agro, no hay duda alguna, debe entenderse el Estado Social de Derecho y de Justicia como la única posibilidad de redimir al campesino, al pequeño y mediano empresario del campo para que logre los fines de una vida humana decente,…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lleva consigo el mandato general y de aplicación obligante para todos, en el sentido de que no deben ser contrariados los principios y garantías en ella inmersos, y como producto de ello se ha venido atenuando y flexibilizándose la interpretación de las normas legales, para hacerlas mas acordes a los valores y principios que propugnan ese Estado Social de Derecho y de Justicia concebido en su texto, dejando de lado el método exegético que atiende a la interpretación literal con apego al significado propio de las palabras.

Así, la interpretación de la ley debe procurar la satisfacción de los supremos intereses de la justicia y sobre todo en el campo del derecho agrario ello encuentra su plano de más amplia aplicación, puesto que el Juez por su función, se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Atendiendo a estos aspectos, reconoce este sentenciador que en el presente caso, como antes se dijo, no está determinada la trayectoria de ninguna de las dos vías de acceso a las que se ha hecho alusión en este fallo, es decir, el denominado “camino histórico” ni la mencionada carretera que pasa por la parcela No. 30 del Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”. Pero percibe este juzgador del conjunto de elementos de prueba ya consideradas y valoradas en el capitulo que antecede a éste, que realmente luce injusto y por demás mezquino, que pudiendo facilitarse al demandante el paso hacia su parcela de terreno, a través de la carretera existente en mencionada parcela No. 30, por ser esta la ruta de más fácil acceso y a su vez la de más corto recorrido, el mismo no se le permita, cuando con ello se está entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y que tanto como el propio demandado, requieren de ser protegidos en sus derechos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Es por ello que, este sentenciador de alzada considera que en el presente caso, resulta procedente en derecho la constitución de la servidumbre de paso demandada en beneficio del fundo enclavado y propiedad del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, sobre el lote de terreno o parcela distinguida con el No. 30, propiedad del demandado, ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, ambos inmuebles ubicados en el Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, estableciéndose que la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la mencionada carretera, por tratarse de una infraestructura ya existente, se realice por vía de experticia complementaria del fallo, que una vez libre de eventuales cuestionamientos se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, y por cuanto de los autos que componen este expediente no emergen elementos que permitan realizar la determinación del eventual perjuicio que la constitución de la servidumbre acordada pueda causar al ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, este Tribunal expresamente deja a salvo tal derecho por parte del mencionado demandado, quien podrá hacerlo valer oportunamente. ASI SE DECIDE.

Se deja expresamente establecido que, queda a cargo del propietario del predio dominante, esto es, del ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasiones daños al predio sirviente, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente. ASI SE DECIDE.
XI
DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE LUIS MORALES G, en fecha 20 de febrero de 2001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISO HERNANDEZ TRIANA, ambos identificados en actas.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO a través de su apoderada judicial CARMEN ELIZSA ZARATE BLANCO contra el ciudadano DIONISO HERNANDEZ TRIANA.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en virtud de que esta Superioridad encontró fundamentos y motivación distinta de la esgrimida por el Juzgado a-quo para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO en contra del ciudadano DIONISIO HERNANDEZ TRIANA, habiendo arribado a una conclusión distinta de la del juzgado de la causa.

CUARTO: Se declara constituida Servidumbre de Paso en beneficio del fundo enclavado y propiedad del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO ESTRAÑO, sobre el lote de terreno o parcela distinguida con el No. 30, propiedad del demandado, ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, ambos inmuebles ubicados en el Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que a través de ésta el propietario del fundo enclavado o dominante pueda acceder al mismo, por cuanto es la vía más expedita por su lado Norte, quedando de su cargo la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasione daños al predio sirviente, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.

QUINTO: Se declara constituida en Servidumbre de Paso la carretera que existe dentro del fundo sirviente, esto es, dentro de la Parcela de Terreno No. 30 del Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua”, propiedad del ciudadano DIONISIO HERNÁNDEZ TRIANA, que conduce desde el camino que lleva a la carretera nacional, hasta el Río Chirgua; y, por tratarse de una infraestructura ya existente, se ordena establecer la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la mencionada carretera, mediante experticia complementaria del fallo, que una vez libre de eventuales cuestionamientos se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, se deja expresamente a salvo el derecho que le asiste al demandado, en su condición de propietario del fundo sirviente, de reclamar indemnización al propietario del fundo dominante, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad al juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).-
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde 02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°___0150.-
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.




Exp. N° 556-05
DAGP/MCCR/nmm