REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Vito Guarino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.128.994, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: abogado Francis Saúl Franco Sanoja, titular de la Cédula de Identidad N° 4.867.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.286.-
DEMANDADOS: José Francisco Acaccio y Gladys Gil Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.087.740 y 3.254.718 respectivamente, domiciliados en Guacara Estado Carabobo.-
ASUN T0: Interdicto de Amparo por Perturbación.-
EXPEDIENTE Nº: 524/05.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2.136 de fecha 05 de noviembre de 2004, con motivo a la Apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano Francis Saúl Franco Sanoja su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18 de Octubre de 2.004, folio 69 del presente expediente, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2004.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de octubre de 2005, folio 69, el Apoderado Judicial del ciudadano VITO GUARINO, quien actúa en la presente causa como parte Demandada, apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde acordó lo siguiente:
(Sic) “…por manera que, la Ejecución de la sentencia, consiste en poner a los querellados en la Posesión de una minifinca ocupada por ellos en un lote de terreno perteneciente anteriormente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Parcela ocupada por CRISTÓBAL FLORES; SUR: y ESTE: parcela ocupada por BENJAMÍN GONZÁLEZ; y OESTE: Parcela ocupada por la Sucesión de JERONIMO BOLÍVAR, con una extensión aproximada de ¾ de Hectárea. De conformidad con el Artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Procédase a la Ejecución Forzosa…”.-
-IV-
TRAMITACIÓN
PIEZA 1.
Del folio 1 al 70, cursa copias certificadas del Expediente N° 49.786, el cual fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2004, mediante oficio N° 2.0136, folio 71.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2004, folio 72, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y anotar en los libros respectivos, signándosele el N° 524/05, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el termino que prevé el Artículo 244 del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos Vito Guarino, José Francisco Acaccio y Gladys Gil Campos respectivamente, insertas a los folios 73, 74 y 75 en su orden.-
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, folio 76, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita a este Tribunal comisione a cualquier Tribunal donde se encuentren los ciudadanos José Francisco Acaccio y Gladys Gil Campos, a los fines de llevar a acabo sus notificaciones.-
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, folio 77, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación librada al ciudadano Vito Guarino, el cual fue firmada por el mismo, cursante al folio 78.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, folio 80, esta Alzada acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2004, y en consecuencia ordenó librar nuevas boletas de notificación comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por de fecha 30 de marzo de 2005, folio 81, se designó como correo especial al Apoderado Judicial de la parte actora a los fines del traslado de la comisión al Juzgado Primero de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordenó tomarle el juramento de Ley. Del folio 82 al 85 constan oficio N° 088-2005, despacho y Boletas de Notificación libradas a los querellados.-
Del folio 88 al folio 95 constante de siete (7) folios útiles, remitidos a este Juzgado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 2320-210, agregada mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, folio 96.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, folio 97, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado ordenar librar boletas de notificación a la parte demandante comisionándose nuevamente al Juzgado Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que la notificación sea llevada a efecto, de igual forma solicitó su designación como correo especial.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, folio 98, los demandados ciudadanos José Francisco Acaccio y Gladys Gil Campos, se dieron por notificados a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, folio 99, este Juzgado fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes a dicho auto, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 09 de mayo de 2005, folio 100, la Abogada Gladys Gil Campos, solicitó a este Juzgado tomara como pruebas las copias certificadas de los folios 128 y 143 del expediente 461/03, el cual cursa en este Despacho, así como del folio 155.-
En fecha 09 de mayo de 2005, la parte demandada presentó por ante este Tribunal Superior inserto del folio 102 al 106, escrito de pruebas contentivo de cinco folios útiles, y anexos constante de 14 folios útiles.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, folio 122, la parte demandada consigno copias certificadas promovidas al folio 100 de este expediente. Folios del 123 al 143.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, folio 145, la parte demandada consigno copia certificada de una Medida Cautelar, inserta a los folios 146 al 148.-
En fecha 02 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte acto, abogado Francis Saúl Franco Sanoja, presentó por ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, inserto de folio 154 al 157, y anexos signados con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E” y ”F”, cursantes del folio 158 al 233. El cual fue admitido en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2005, folio 234-235, la Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado el desistimiento del escrito presentado por la parte querellada Gladys Gil Campos en fecha 09 de mayo de 2005.-
En auto de fecha 06 de junio de 2005, folio 236, se fijo para el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a afecto la Audiencia Oral y Publica, para que las partes presenten sus informes en la presente causa.-
Mediante diligencia suscrita por la abogada Gladys Gil Campos, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal desestime el escrito de pruebas presentado.-
Al folio 239 y su vuelto, consta Audiencia Oral y Publica, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de sus exposiciones, en ese mismo acto las partes presentaron escritos, los cuales quedaron agregados a las actas del folio 240 al 268.-
Al folio 269, recayó auto donde se ordenó abrir una nueva pieza.-
Segunda pieza.-
Al folio 270, corre inserto auto abriendo una nueva pieza.-
Al folio 272, consta oficio ORT-CA-CG051730, de fecha 02 de junio de 2005 y anexo copia del auto de apertura de Procedimiento de Declaratoria de Permanencia, proveniente del Instituto Nacional de Tierras.-
En fecha 15 de junio de 2005, folio 276, este Tribunal difiere por una única vez, para dentro de los DIEZ siguientes a dicho auto el proferimiento del fallo.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, folios 278-279, la parte actora solicita a este Tribunal que la Apelación interpuesta, sea declarada SIN LUGAR y se ordene el mandamiento de ejecución.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, folio 280, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Francis Saúl Franco Sanoja, solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar consistente en la suspensión de la Ejecución de la medida acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decreto de ejecución de fecha 07 de Octubre de 2004.-
En fecha 27 de junio de 2005, folio 282, este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de junio de 2005, ordenó expedir copias certificada de la solicitud, a fin de abrir cuaderno de medidas ara promover lo conducente.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, folio 285, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto al Artículo 201 y 202, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijar audiencia oral y publica en la presente causa, a la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin que el Instituto Nacional de Tierras, se ordenó notificar por medio de oficio al mencionando Instituto, en la persona del Coordinador General de la ORT del Estado Carabobo, ciudadano JUAN CARLOS OTAIZA CASTILLO. Igualmente se ordenó notificar a las partes de dicha resolución. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación, folio 286 al 289.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, folio 290, la parte demandante se da por notificada de lo acordado en fecha 19 de Septiembre de 2005 y solicitó a su vez, su designación como correo especial a fin de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, folio 291, este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia anteriormente señalada, y al efecto se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de las notificaciones de la parte querellada, se libró oficio N° 293/2005, folio 292, despacho, folio 293.-
A los folios 294 y 295, corre inserto juramentación del Abogado Francis Saúl Franco Sanoja como correo especial y diligencia donde se deja constancia de haber recibido el oficio N° 290-2005.-
Al folio 296, consta diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde consigna por ante este Tribunal acuse de recibo, de los oficios 290/2005 y 293/2005.-
Al folio 307 y su vuelto, de fecha 07 de octubre de 2005, corre inserta Audiencia Oral y Publica, que se realizó a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras expusiera lo que a bien tenga sobre la presente causa, se dejó constancia de la comparecía de las partes interesadas.-
Al folio 310, consta auto de diferimiento por un lapso de DIEZ días de despacho siguiente a dicho auto, el proferimiento del fallo.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto, observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:
Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”
Por su parte el artículo 240 prevé:
(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada a fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… Omissis.
De igual forma el artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis
Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000310, expediente N° AA60-5-20002, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios: (Sic)
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.-
De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisadas las presentes actuaciones observa este Superior Tribunal que en el presente caso el auto contra la cual se recurre, ha sido dictado en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordenó proceder a la Ejecución Forzosa de una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Parcela ocupada por CRISTÓBAL FLORES; SUR: y ESTE: parcela ocupada por BENJAMÍN GONZÁLEZ; y OESTE: Parcela ocupada por la Sucesión de JERONIMO BOLÍVAR, con una extensión aproximada de ¾ de Hectárea y en la cual existen sembradíos de árboles frutales tales como mangos, cambures circuelas y pasto pastos para engorde y para alimento de caballos.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
TRAMITACION ANTE ESTA ALZADA
Resuelto lo anterior, considera esta superioridad proceder a un análisis de la situación planteada, previa determinación el recorrido procesal, el cual hace en los términos siguientes:
Las presentes actuaciones suben a esta alzada como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado SAUL FRANCO, en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dicho Tribunal declara que como “efecto inmediato” (entiéndase que del desistimiento homologado), “…las cosas vuelven a su estado original, o lo que es lo mismo(Sic) al estado en que se encontraba(Sic) para el momento en que se introdujo la querella…” y asimismo declara que: “…la Ejecución de la sentencia,(Sic) consiste en poner a los querellados en la Posesión de una minifinca ocupada por ellos en un lote de terreno perteneciente anteriormente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.
La expresada apelación, fue oída por el a-quo en un solo efecto, por auto de fecha 21 de octubre de 2004, habiendo sido remitidas las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior, mediante oficio No. 2.136 fechado en Valencia, Estado Carabobo el día 05 de noviembre de 2004, siendo recibidas en la secretaría de este Juzgado el día 10 de marzo de 2005, como consta de la nota correspondiente que aparece al pie del folio setenta y uno de la primera pieza de este expediente.
Recibidas tales actuaciones, este Tribunal de Alzada le dio entrada a las mismas por auto de fecha 14-03-2005, acordándose en el mismo la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la reanudación del proceso; notificaciones éstas que se practicaron mediante comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de abril de 2005, como consta al folio 96 de la primera pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la representación de la parte actora objetó la forma como fue llevada a cabo la notificación de los co-demandados a la vez que pidió se ordenaré nuevamente la notificación en cuestión, y por diligencia del 14 de abril de 2005, que obra al folio 98 de la misma pieza, los co-demandados GLADYS GIL CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ACACCIO, se dieron por notificados en forma espontánea.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, esta alzada fijó el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que fue aprovechado por ambas partes contendientes, en el que cada una de ellas presentó escritos de promoción de pruebas con diversos anexos, que quedaron agregados al expediente y que rielan desde el folio 100 hasta el folio 235 de la primera pieza.
Concluido el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, por auto de fecha 06 de junio de 2005 fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública del juicio a fin de que las partes presentasen sus informes.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicha Audiencia, esto es, el día 10 de junio de 2005, comparecieron a ella el Ciudadano VITO GUARINO MELILLO, en su condición de parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado FRANCO SANOJA FRANCIS SAUL, y la abogado co-demandada GLADYS ANTONIETA GIL, actuando en su propio nombre y estando asistida por el profesional del derecho ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, quienes intervinieron en la audiencia expresando sus argumentos en forma oral, habiendo ejercido sus respectivos derechos de réplica y contrarréplica, y consignaron sus argumentos escritos, la parte actora, en cuatro folios sin anexos, y la co-demandada compareciente, en siete folios y un anexo constante de diecisiete folios adicionales.
Concluida la sustanciación de la incidencia, en fecha 14 de junio de 2005, fue recibido en esta alzada, comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, distinguido con la nomenclatura: ORT-CA-CG051730, de fecha 02 de junio de 2005, en el que la Coordinación General de esa Oficina de Tierras hace del conocimiento de este Juzgado Superior, que “…al Ciudadano VITO GUARINO MELILLO, portador de la cédula de identidad Nº 2.128.994, domiciliado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, se le ha aperturado procedimiento para la Declaratoria de Permanencia en el Expediente signado con el Nº 05-08-04-03-00180-DP…”. Dicha comunicación contiene anexo en dos folios, el correspondiente auto de apertura al que se hace referencia en ella, con la observación de que tal comunicación tiene por finalidad darle cumplimiento al artículo 17, Parágrafo Segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de fecha 18 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 19-09-2005 (folio 285) mediante auto para mejor proveer el tribunal fijó oportunidad para celebrar audiencia, la cual se llevó a efecto en fecha 07 de Octubre de 2005.
Llegada la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal dictara la correspondiente sentencia sobre el asunto, se difirió el pronunciamiento de la misma por única vez, para dentro de los diez días siguientes de despacho.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2.136 de fecha 05 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano Francis Saúl Franco Sanoja su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18 de Octubre de 2.004, folio 67 del presente expediente, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.-
Conforme a lo planteado, se determina que el auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 07 de octubre de 2004, que ordena poner a los querellados en la posesión de una minifinca perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, Sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue dictado como consecuencia de la decisión proferida por el a-quo en fecha 04 de marzo de 2004, la cual según el texto de la decisión recurrida, aparece que fue ratificada por esta superioridad, sin indicación de los datos del correspondiente fallo ratificatorio.
Con respecto a la misma, la representación de la parte actora (apelante), expresó en sus informes que en la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, la jueza expresó que se dejaba resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada y por consecuencia las cosas volvían a su estado original, o lo que es lo mismo, al estado en que se encontraba para el momento de introducirse la demanda, y que sin embargo, en dicha sentencia no se ordenó nada, pero que luego en el auto de fecha 07 de octubre de 2004, modificó su propia decisión al ordenar la entrega, a los querellados, de una minifinca, dentro de los linderos que corresponden a la parcela ocupada por su representado, siendo esto algo que nunca se ordenó en aquella decisión. Argumentó igualmente que la ejecución de la sentencia tiene por objeto cumplir con lo previsto en el dispositivo del fallo, y que en este caso, el tribunal se apartó de lo establecido en su decisión y se excedió en los límites de sus facultades, considerando que actuó fuera de su competencia, refiriendo que nunca un juez puede por vía de mandamiento de ejecución, otorgar lo que no fue acordado en el dispositivo de un fallo. Adicionalmente señaló que su representado es beneficiario de una Carta Agraria y de Registro Agrario, por lo que se encuentra protegido y amparado por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando finalmente la revocatoria del decreto de ejecución apelado, así como la orden al Tribunal que lo pronunció para que se abstenga de practicar, por intermedio del Tribunal Ejecutor, ninguna medida que conlleve al desalojo de su representado.
Por su parte, la abogado GLADYS GIL CAMPOS adujo en sus informes consignados durante el acto de la audiencia oral, que la posesión que hoy ostenta el querellante sobre la parcela objeto de la controversia, la obtuvo en el amparo cautelar decretado, cuando el juez ejecutor, excediéndose en los límites de su comisión, puso en posesión de ella al querellante. Rechazó las argumentaciones dadas por la representación de la parte actora e hizo referencia a diversos aspectos del juicio, que no forman parte de lo que es objeto de esta apelación, y finalmente expresó que al haber desistido del procedimiento y extinguirse la instancia como consecuencia de su voluntad de desistir (la de la parte actora), no es posible mantener la medida cautelar que se practicó, pués esta debe desaparecer y con mayor razón en este caso, en que se trata de restablecer la situación jurídica infringida con una medida judicial practicada por un juez ejecutor, pero que no fue decretada por el juez de la causa, razón por la cual sería violatorio de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República, el mantener al querellante en posesión del inmueble objeto de la querella, solicitando que la apelación sea declarada sin lugar y que sea ratificado el Mandamiento de Ejecución dictado por la juez de instancia, ya que la decisión que se ejecuta se encuentra definitivamente firme
Con vista de las argumentaciones anteriores, conviene entonces efectuar una minuciosa revisión de los términos en que aparece dictado el auto objeto de apelación, advirtiendo esta Superioridad que la materia a decidir, en el presente caso, queda circunscrita a los términos de la impugnación y por ende la revisión que hace este Tribunal como órgano de control jerárquico jurisdiccional, solo atenderá a lo estrictamente vinculado con la decisión dictada por el a-quo, y que ha sido objeto del recurso. En efecto, es de doctrina que la apelación no defiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la decisión del juez inferior, y de ningún modo otra cuestión diferente.
En ese orden de ideas, considera pertinente este juzgador, a los efectos de su análisis en este fallo, transcribir el texto de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud de Ejecución Forzosa de la sentencia(Sic) proferida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2004, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Competente; visto que también fue cumplido el término para el Cumplimiento Voluntario, de conformidad con el auto de fecha 05 de Agosto de 2.004, el Tribunal observa en este último un evidente error material, cuando expresa que “el demandado” de(Sic) cumplimiento voluntario, no obstante, el Tribunal aclara que de no cumplirse se procederá a la Ejecución Forzosa colocando a los querellados en posesión del Inmueble objeto de la controversia, por lo que, se estima irrelevante la observación de la parte Querellante, dado su condición de renunciante de la pretensión, y en consecuencia, tal como se apuntó en la sentencia, quedó resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, y el efecto inmediato es de(Sic) que las cosas vuelvan a su estado original, o lo que es lo mismo (Sic) al estado en que se encontraba para el momento en que se introdujo la querella; por manera que, la Ejecución de la sentencia, consiste en poner a los querellados en la Posesión de una minifinca ocupada por ellos en un lote de terreno perteneciente anteriormente al Instituto Agrario Nacional, hoy al Instituto Nacional de Tierras, ubicado(Sic) en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Parcela ocupada por CRISTÓBAL FLORES; SUR y Este: Parcela ocupada por BENJAMÍN GONZÁLEZ; y OESTE: Parcela ocupada por la Sucesión de JERONIMO BOLÍVAR, con una extensión aproximada de ¾ de Hectárea. De conformidad con el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Procédase a la Ejecución Forzosa. Líbrese Mandamiento de Ejecución.” (Negrillas de esta alzada).
Como aspecto de muy relevante importancia, quiere destacar este juzgador el hecho de que, conforme al auto impugnado, el mismo constituye ejecución de la sentencia(Sic) proferida por el a-quo en fecha 04 de marzo del año 2004, la cual según lo afirmado en el auto recurrido, habría sido ratificada por esta superior instancia. Es de trascendental importancia referirse a este aspecto, por cuanto resulta altamente preocupante para esta alzada, que la juzgadora del a-quo haya dictado la decisión apelada en ejecución de aquella otra decisión, la del 04 de marzo de 2004, aduciendo haber sido ratificada por el superior competente, cuando en realidad tal decisión no fue objeto revisión alguna por esta alzada, toda vez que este Tribunal sólo efectuó revisión, por efectos del recurso de apelación interpuesto, en relación a la decisión dictada por el a-quo en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual se homologaba el desistimiento hecho por la parte actora y se le condenaba en costas del proceso.
Ahora bien, el auto apelado constituye un auto dictado en ejecución de la decisión pronunciada por el a-quo en fecha 04 de marzo de 2004, mediante el cual se ordena por vía forzosa la ejecución de la mencionada “sentencia”, disponiéndose librar mandamiento de ejecución para poner a los querellados en posesión de la parcela de terreno objeto de litigio. La parte apelante, al explanar los argumentos en que fundamenta su impugnación, expresó entre otras cosas, que el auto de fecha 07 de octubre de 2004, dictado por el a-quo, modificó su propia decisión al ordenar la entrega, a los querellados, de una minifinca, dentro de los linderos que corresponden a la parcela ocupada por su representado, siendo esto algo que nunca se ordenó en la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, y que si bien la ejecución de la sentencia tiene por objeto cumplir con lo previsto en el dispositivo del fallo, el tribunal se apartó de lo establecido en su decisión y se excedió en los límites de sus facultades, cuando por vía de mandamiento de ejecución, otorgó lo que no fue acordado en el dispositivo del fallo.
Para resolver el punto objeto de apelación, se hace preciso revisar en consecuencia los términos en que fue proferido el fallo de fecha 04 de marzo de 2004, cuya ejecución forzosa aparece ordenada por el auto apelado, de fecha 07 de octubre del mismo año. En efecto, al realizar la revisión pormenorizada de las actuaciones que componen el presente expediente, se constata que a los folios 02 al 04 de la primera pieza de este expediente, aparece agregada la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, referida por la juzgadora del a-quo en el auto recurrido. Del examen practicado a esa decisión, se aprecia que en la misma se analiza el desistimiento del procedimiento que hace la parte actora, en este caso, el abogado SAUL FRANCO en su condición de apoderado del Ciudadano VITO GUARINO. En tal decisión la juzgadora de instancia hace una revisión de los supuestos de procedencia de la homologación del desistimiento realizado por la representación de la parte actora, y finalmente concluye que para poder impartir su homologación al desistimiento efectuado por el actor, la parte querellada debía prestar su consentimiento, en razón de lo cual ordenó la convocatoria de los querellados para que en el lapso de tres días de despacho siguientes a la publicación de dicho fallo, manifestaren formalmente su consentimiento o no al desistimiento efectuado por la parte actora, quedando resumido el dispositivo de aquella decisión, en los siguientes términos:
“En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de impartir la homologación solicitada respecto al Desistimiento decide que se cumplan previamente por ser procedentes los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes de los efectos de la Renuncia realizada y ASÍ SE DECIDE.”
Esta decisión, fue objeto de aclaratoria por el mismo Tribunal, con fecha 16 de marzo de 2004, en la que la juzgadora de instancia aclara que hasta entonces “el desistimiento todavía no está homologado” y concluye señalando que:
“…lógicamente como en este caso, si los querellados gozaban de una posesión, deberá restituírsele en la misma, porque se trata de volver las cosas al estado que tenían antes de introducir la querella que ahora se abandona,…”
Observa este Juzgador que en ninguno de los dos casos podríamos considerar que estamos en presencia de una decisión que pueda comportar ejecución posterior, puesto que en ambos casos se trata de pronunciamientos del Tribunal sin fuerza ejecutoria alguna, puesto que en el primero de ellos, el mismo sólo tuvo por objeto requerir la manifestación de voluntad de los querellados en relación a la aceptación o no del desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, que por virtud del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era necesario conocer para el tribunal de instancia, pues sin el mismo no podría tener validez aquel desistimiento; y en el segundo caso, la aclaratoria de aquel fallo no tendría mas que un carácter advertivo y genérico, de sentido pedagógico, como bien lo apunto la misma juzgadora del a-quo, con el propósito de que las partes supiesen a que atenerse “después de homologado” el desistimiento, pero que tampoco contiene en forma alguna orden expresa y categórica de hacer o no hacer, a cargo de la parte actora.
Cabe recalcar, entonces, que hasta esa última fecha (16-03-2004), la decisión homologatoria del desistimiento no había sido pronunciada, y mal podría la juzgadora de instancia, ordenar la ejecución de la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, cuando como acertadamente lo arguye la parte apelante, en tal decisión no fue ordenada ninguna actuación o conducta a cargo de la parte actora que desistía, pues como se aprecia del contenido del dispositivo transcrito mas arriba, en dicha decisión sólo se acordó dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para atribuirle validez al aludido desistimiento.
De otro lado, tampoco podría considerarse que la referencia a la sentencia que se dice ejecutar en el auto apelado, obedezca a un error material, por cuanto en último caso, si el juzgado de instancia estaba consciente de las consecuencias que acarrearía aquel desistimiento, anotándose entre ellas la de volver las cosas a su estado de origen al momento de la presentación de la querella, así debió de manera expresa y categórica haberlo ordenado en la decisión por medio de la cual impartió su homologación al desistimiento de la parte actora, es decir, en la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2004, de manera que la afectada tuviese la oportunidad de haber elevado a consideración de la instancia superior, los efectos consecuenciales del desistimiento declarados por el a-quo, mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
Por su parte, consta de autos que la querellada, en la persona de la abogado y co-demandada GLADYS GIL CAMPOS, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2004, peticionó ante el juzgado de instancia la homologación del desistimiento de la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas y con la expresa solicitud de que inmediatamente a la homologación el Tribunal ordenare que se les restituyera la posesión de la parcela objeto de litigio.
En este sentido debe acotar este sentenciador que tal orden de restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba para el momento en que se introdujo la querella, imponía de manera obligante el necesario establecimiento del status posesorio anterior a la presentación de la demanda interdictal, pues si bien la parte querellada había venido alegando que para el momento de la práctica de la medida cautelar de amparo a la posesión acordada a favor del Ciudadano VITO GUARINO, ella estaba en ejercicio de la posesión de la parcela objeto de litigio y que ello se desprendía del acta de ejecución de la señalada medida cautelar, no menos cierto es que ese Tribunal inició la sustanciación de una Acción Interdictal de Amparo a la Posesión ejercida por el Ciudadano VITO GUARINO.
Bajo esta perspectiva, es de dominio general y elemental que el interdicto de amparo se concede para mantener a alguien en la posesión cuando ha sido perturbado en ella, ya que la demanda Interdictal posesoria de Amparo no conlleva un desalojo, ni tampoco se menoscaba en ella, ni se modifica, ni lesiona la tenencia, y el decreto interdictal se da precisamente para proteger la posesión de aquella persona que ha sido perturbada en ella y que busca la protección del órgano jurisdiccional para salvaguardarse.
Es por ello, que el legislador en materia de Interdictos de Amparo ha impuesto que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee, prueba que debe verificar el juez de instancia ante quien se promueve la demanda, quien una vez constatada tal condición, acuerda la protección posesoria librando el decreto interdictal.
Pues bien, habiéndose dictado en el presente caso un decreto interdictal de amparo a la posesión ejercida por el Ciudadano VITO GUARINO, resulta obvio que el juzgador debió verificar la situación fáctica preexistente que ordenó proteger, y por ende la intervención del órgano jurisdiccional hubo de darse para amparar esa situación preexistente y ordenar el cese de la perturbación denunciada.
En este sentido, ante un desistimiento del procedimiento, el restablecimiento de la situación al momento inmediatamente anterior a la presentación de la querella, no puede comportar el desalojo del querellante, puesto que lo ordenado por el Tribunal, no fue la restitución de la posesión del actor ni el desalojo del querellado, sino la protección posesoria del demandante.
Ante esta situación, jurídicamente incuestionable, y frente al recurrente argumento de la parte querellada, de haber sido objeto de un desalojo al momento de haberse practicado por el Juzgado Ejecutor, la medida cautelar de amparo decretada ab-initio se hacia necesario que el juzgador de instancia, al momento de impartir la correspondiente homologación del desistimiento de la parte actora, en capitulo previo del fallo, dejase en claro cual era la situación fáctica preexistente a la presentación de la querella, si fuere distinta de la que consideró verificada para el momento de dictar el decreto interdictal, y al no haberlo hecho debe reputarse que prevalece la apreciación inicial comprobada al momento de acordar la protección posesoria solicitada por el querellante.
Lo indicado, cobra fuerza por el hecho de que habiendo sido solicitada por la parte querellada, la restitución de la posesión que argumentaba haber perdido con la ejecución del decreto interdictal, ante el silencio guardado por el a-quo sobre este pedimento, al providenciar sólo lo concerniente a la homologación del desistimiento y la imposición de la costas a la parte actora, aquella debió haber ejercido el correspondiente recurso contra dicha decisión incompleta, a los fines de que esa misma instancia, por vía de ampliación del fallo se pronunciase en tal sentido, o que la alzada le ordenase al juzgado de instancia que emitiera expreso pronunciamiento al respecto.
Pero, no habiendo hecho la parte querellada uso de recurso alguno contra dicha decisión homologatoria, debe pues entenderse que estuvo conforme con los términos de la misma, y por consecuencia debe soportar los efectos, aún precarios o adversos, de tal pronunciamiento, pues las decisiones no son susceptibles de tutela por parte de un órgano superior de control jurisdiccional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la Ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son posibles de impugnación en las respectivas instancias, mediante el ejercicio de los recursos previstos por el legislador, y la solución proferida sobre ello es garantía de que sus derechos han sido considerados, como bien lo ha sostenido nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. del 08/08/02).
Ante tal escenario, no luce ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 07 de octubre de 2004, por cuanto, se repite, la decisión que se pretende ejecutar mediante el mismo no es susceptible de ello, al no contener la misma ninguna orden expresa acerca del restablecimiento de situación alguna distinta de la alegada por el querellante al momento de intentar la demanda, razón por la cual esta alzada habrá de declarar con lugar la apelación ejercida contra el expresado auto de fecha 07 de octubre de 2004, revocándolo en consecuencia y dejando sin efecto alguno el mandamiento de ejecución librado por virtud del mismo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente expediente y oídas como fueron las partes y vistas los informes y pruebas consignadas en esta instancia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Francis Saúl Franco Sanoja en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO GUARINO MELILLO, mediante diligencia de fecha 18-10-2004, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de Octubre de 2004.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado en fecha 27 de Octubre de 2004 por virtud del indicado auto.-
TERCERO: Se suspende la medida cautelar provisional decretada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2005
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho actuando en sede constitucional del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete días (17) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) quedando anotado bajo el N°_____________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN
EXPEDIENTE N°:524/05.-
DGP/Mrc./inmayeli A.-
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