JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
CAUSA N°: 1.634-05.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
RECURRENTE: Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Público Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.-
IMPUTADO: German Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.349.149, residenciado en el Sector La Florida, Calle Dos, Casa N° 10 Tinaco Estado Cojedes.-
VICTIMA. VICTOR RAMÓN AVILA

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha siete (07) de mayo de dos mil cinco (2005), por la Abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano German Ramón Silva; y siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:
[Omissis] “siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraba en la unidad Rp-23 recibieron llamada radial indicándoles que en el Sector La Florida Calle Dos tinaco Cojedes, vecinos del lugar tenían rodeado a un ciudadano dentro de una casa, que minutos antes había lesionado gravemente a otro ciudadano identificado como Víctor Ramón Ávila, Razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar indicado, evidenciando un grupo de personas rodeando una residencia, manifestando estos que la persona que se encontraba dentro de la residencia, identificada como GERMAN RAMON SILVA había lesionado gravemente al ciudadano Víctor Ramón Ávila quien fue trasladado hasta el hospital de tinaco y posteriormente a la emergencia del Hospital General de San Carlos Cojedes, En virtud de ellos procedieron los funcionarios policiales a dialogar con el ciudadano GERMAN RAMON SILVA a fin de que saliera de la residencia, por cuanto el animo de los vecinos se estaba caldeando, y el ciudadano accedió a salir de la residencia y fue trasladada con la seguridad del caso hasta la sede policial Tinaco Estado Cojedes.-”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:
(Omissis)…“En consecuencia el tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO GERMAN RAMÓN SILVA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.349.149. Por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1,2,3 articulo 251 ordinal 2,3 y PARAGRAFO PRIMERO DEL CITADO ARTICULO. Así se Resuelve ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las disposiciones legales establecidas. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, Remítase la presente causa a la fiscalia tercera del ministerio publico una vez precluido el lapso de apelación. Termino siendo las 3:30 de la tarde de este mismo día…”
V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente Abg. Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Público Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ciudadano GERMAN RAMÓN SILVA, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.
1) ALEGÓ lo siguiente:
1.1.- “[C]omo fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 01 de Mayo del año 2.005, la Fiscalia III del Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Representado SILVA RAMON GERMAN en la Audiencia de Presentación de Imputados cuyo inicio se produjo el 01-05-05 suspendiéndose para el día lunes 02-05-05 a los fines de oír a la víctima, acordándose el reingreso del Imputado a las Dependencias de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos.”
1.2 “…Ahora bien ciudadano Juez Tercero de Control, en la oportunidad fijada compareció la victima ciudadano: VICTOR RAMON AVILA, quien ya había recibido atención médica, habiendo procedido a dictar su decisión tomando en consideración el contenido del Acta Procesal donde se lee “Que el ciudadano AVILA VICTOR RAMON fue dado de alta y presentaba Herida Cortante en Cuero Cabelludo así como en los dedos de la mano izquierda…”
1.3 “…Como se desprende de lo anteriormente expuesto el delito de Lesiones fue calificado como Homicidio en Grado de Frustración sin embargo no se tomo en consideración que para el momento de la Audiencia no constaba el Reconocimiento Médico Legal suscrito por un Médico Forense facultado para ello a los fines de poder determinar duración y tipo de lesión que pudo haber recibido la víctima, de allí que el dejar establecido el grado de peligrosidad y magnitud de la misma constituye una extralimitación e invasión de las funciones propias que le son inherentes al Médico Forense, ya que se atribuye una facultad que no le corresponde y apartándose de su deber de imparcialidad ante la Constitución y las Leyes pronuncia una decisión que ocasiona agravio para mi Representado por cuanto se admite que faltan actuaciones por realizar pero al mismo tiempo se incurre en la contradicción de apreciar imaginariamente unas lesiones que no han sido corroboradas por el experto en la materia, tomándose como fundamento la versión de una persona que es referencial como lo es MILAGROS CASTILLO no puede ser fundamento suficiente para dejar establecido que se trata de un Homicidio en grado de Frustración por cuanto no se dispone del Reconocimiento Médico legal a fin de considerar si la gravedad es de tal magnitud para atribuirle tal calificación, por lo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi Defendido es injusta…”

2) SOLICITO:

“se declare en beneficio del ciudadano: SILVA RAMON GERMAN el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las menos gravosas proponiendo la de presentación periódica por ante la autoridad que ustedes designen de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

V
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESNETACIÓN FISCAL

Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.-


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuada la revisión de las actas y autos que in extenso, conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto en, el caso de especie por la defensa técnica del encausado GERMAN RAMON SILVA, previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Alzada, que el dos (2) de mayo de 2005, tuvo lugar por ante el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, la audiencia especial de presentación del imputado antes mencionado (f 1 al 6) en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se acordó la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Juzgó el preindicado Tribunal que existe “(…) un entramado de elementos de convicción que conducen al Juzgador al apreciarlos de conformidad (sic) art. 22 del copp, es decir aplicando como método lógico la inducción, las máximas de la experiencia, que permiten al juzgador determinar que las lesiones causados en partes vitales del cuerpo humano son causadas bajo el impulso y la intención de matar y no de simplemente lesionar; todo lo anterior conduce al simplemente convencimiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad o evidentemente preescrita subsumido en el 405 del código penal relacionado 80 eiusdem que prevé y sanciona el delito de homicidio en grado de frustración toda vez que el imputado hizo lo necesario para acabar con la vida de la victima pero gracias a la determinación de la víctima de huir del lugar y de obstáculos que encontró el imputado en la acción criminal no logro su objeto, sin embargo la víctima fue herida en partes vitales de su cuerpo…por cuanto considera el Tribunal que están cubiertos los requisitos del art. 251 ord 1, 2, 3 referidos a la pena a imponer que es de 10 años y la magnitud de daño causado al atentar contra la vida de una persona… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO GERMAN RAMON SILVA…”
Ahora bien sentado lo anterior, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a examinar el fallo recurrido, a fin de constatar si en él concurren o nó los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 o 252 eiusdem, los cuales son de obligatoria observancia para todo juzgador, cada vez que se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, requisitos que la doctrina y la jurisprudencia, concretan en el llamado fumus boni iuris, y el periculum in mora, examen este que permitirá a esta alzada precisar, si la decisión adversada se encuentra o nó ajustada a derecho.-
En este orden, la Sala como obiter dictum considera oportuno precisar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que contiene los requisitos que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, dispone lo siguiente:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”- (Negritas de la Sala).-
En este orden, la Sala observa que en las actas procesales que integran el cuaderno especial de actuaciones remitido, hasta esta oportunidad procesal consta entre otras las siguientes diligencias investigativas:
1.- Acta de audiencia especial de presentación del imputado GERMAN RAMON SILVA (f f 1 al 6) .-
2.- Escrito continente del recurso de apelación, ejercido por la defensa técnica del mencionado imputado, en cuyo petitorio final solicita se declare en beneficio de su defendido, la libertad plena de este o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la estatuida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. (f f 7 al 11).-
3.- Escrito de acusación, presentado en fecha 26 de mayo de 2005, por los abogados Francisco Javier Pimentel y Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, y Tercero Auxiliar respectivamente en contra del ciudadano German Ramón Silva mediante el cual dicha representación fiscal le imputa a este último la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código Penal vigente (f f 32 al 36).-
4.- Escrito de Presentación del mencionado imputado, ante el competente Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.-
5.- Acta Procesal de fecha 29/04705, levantada por los funcionarios Luis Estrada y Luis Latouche, adscritos al Destacamento Policial Número tres de Tinaco Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención del encausado German Ramón Silva.-
6.- Acta de Entrevista de fecha 29704/05, a la ciudadana Milagros castillo, testigo presencial de los hechos, en los cuales resulto lesionado el ciudadano Víctor Ramón Ávila.-
7.- Acta Procesal Penal de fecha 29/04/05, suscrita por el funcionario Jairo Zarate, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, dejando constancia del inicio de la investigación.-
8.- Memorandum N° 615-05, de fecHa 29-04-05 emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano German Ramón Silva, no posee registros policiales.
9.- Acta de Entrevista de fecha 30-04-05, al ciudadano Víctor Ramón Ávila, (víctima) en la cual relata los hechos en los cuales resultó lesionado.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 518, de fecha 05-05-05, suscrito por el Dr. Carlos H Urdaneta, Traumatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
- Herida por arma blanca (machete)-
- Dos heridas cortantes lineales de aproximadamente 10- 3 cms suturadas con 9 ptos y 3 ptos respectivamente.
- Herida cortante transversal en cara palmar de dedos índice, medio, anular de mano izquierda- con sección de flexar profundo de dedo anular que amerita temorrafia.
- Excoriaciones simples en cara anterior de rodilla izquierda.
- Tiempo de Curación: veinte (20) días salvo complicación.
- Carácter: Menos Grave.
- Cicatriz: Si
- Estado General: Regular condiciones

En el caso bajo examen, la Sala antes de emitir su pronunciamiento en torno a la cuestión planteada en el presente recurso, quiere igualmente destacar una vez más que si el Ministerio Público a quien corresponde por la naturaleza de sus funciones la dirección de la investigación y la carga del onus probandi, no trae a los autos elementos de convicción suficientes, que permitan acreditar la existencia de los presupuestos a los cuales se refieren en específico los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien de los actos o diligencias investigativas llevadas a cabo bajo su tutela funcional, no emergen razones fundadas para estimar que un determinado imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el juez de Control no puede decretar medida de coerción personal alguna y entre ellas, la privación judicial preventiva de libertad toda vez que de proceder así, la actividad jurisdiccional del decisor desbordará totalmente el cauce legal y constitucional para finalmente caer en la arbitrariedad y en abuso del poder sancionatorio lo cual deviene en un efecto dañoso a los derechos subjetivos de los justiciables.-

En este aserto cabe apuntar que, decretar una medida privativa o restrictiva de derechos no debe constituir un mero acto abstracto de subjetividad del juzgador, sino una rigurosa y bien precisada operación mental de logicidad y racionalidad basada en el estricto cumplimiento de los principios rectores que informan el nuevo modelo de justicia que inspiran el texto constitucional vigente, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, particularmente aquellos relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.-


Así las cosas, una vez estudiadas y analizadas de manera pormenorizada cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas enumeradas precedentemente, no obstante observar que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos que para la procedencia de la medida privativa de libertad exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, la Sala estima nemine discrepante, que la calificación jurídica provisional dada a los hechos, tanto por el Ministerio Público, como por la recurrida, con los elementos de convicción que obran en autos, hasta esta oportunidad procesal, no resulta congruente con el tipo penal básico que describe el Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en atinencia con el 80 eiusdem, habida consideración que en criterio de esta superioridad, al margen de la naturaleza, y características de las lesiones que presenta la víctima, sumados a la conducta desplegada por el encausado GERMAN RAMÓN SILVA, quien resultó ser sujeto primario que NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES en autos, tal como lo advierte esta alzada no se encuentra acreditada la conducta dolosa del imputado en la comisión material del tipo penal que le atribuye la representación fiscal, y cuya calificación jurídica acoge la recurrida.

Al hilo de este razonamiento, la Sala juzga que en el caso examinado, la acción material constitutiva que identifica el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no encuentra correspondencia con la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, dado que resulta innegable que si bien es cierto que de autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado exterioriza una conducta dolosa de daño dirigida hacia la víctima, conducta esta que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos examinados, permiten inferir casi de manera axiomática que la misma se haya identificada con el llamado animus necandi o vulnerandi, característico de las lesiones personales intencionales, no es menos cierto que en el caso sub-examine, por las circunstancias ya anotadas, queda evidentemente excluido el animus necandi, elemento común este, que identifica al Homicidio Intencional.

En adición a lo anterior, cabe igualmente apuntar que la ubicación de las heridas sufridas por la víctima, al margen de las características que ellas presentan (lesiones menos graves, según la apreciación médico legal), por si solas, sin administrarlas a otros elementos de convicción procesal, (los cuales obviamente no constan en autos) en criterio de esta Alzada, resultan insuficientes para aseverar que el imputado de marras, tenía fundamentalmente la intención de matar, elemento éste que como ya se ha precisado anteriormente, no obra en el expediente examinado.

Las razones antes expuestas, en criterio de la Sala, resultan suficientes para arribar a la congrua conclusión, que al no estar acreditada suficientemente en actas, la intención dolosa de matar (animus necandi), lo ajustado a derecho ante el error jurídico de subsunción advertido en el fallo adversado, es MODIFICAR tal calificación, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el tipo básico de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Vigente .

Siendo ello así, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por la recurrida, quedando en consecuencia modificada la calificación jurídica dada a los hechos investigados, de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, por la de LESIONES PERSONALES GRAVES. Así se declara.-

En consecuencia, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de interpuesto por la defensa técnica del ciudadano GERMAN RAMÓN SILVA, en contra del fallo proferido en fecha 02 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se hace constar

Llegado a este punto, la Sala atendiendo al principio de exhaustividad se abstiene de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la defensa técnica de imponer al imputado, una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual determinación judicial deja a la discrecionalidad reglada del tribunal a-quo. Así se decide.




DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 02 de mayo proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando modificada la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por la de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA ELIZABEHT BLANCO, Defensora Pública del ciudadano GERMAN RAMÓN SILVA.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de libertad con las inserciones correspondientes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho ( 08 ) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO
JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
Causa N° 1.634-05
NHBC/arelys