JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.-
CAUSA N°: 1.343-04.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.886.596 y domiciliado en la Calle 28, entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 13-45, Barquisimeto, Estado Lara.-

RECURRENTE: ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GILDA SEQUERA YEPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el recurso de apelación de Auto, interpuesto en fecha: 13-02-2004, por el ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ, plenamente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual Niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Modelo MATIZ, tipo SEDAN, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C783869, Serial de Motor F8CV728270, Color VERDE, SIN PLACA.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de marzo de 2004, y en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt; en fecha 18 de marzo de 2004 se Admite el recurso de apelación y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…Por todas las razones supr expuestas, es por lo que quien decide, es del criterio que en este caso los procedente ES NEGAR la entrega, al ciudadano EIRICK ARTURO VALECILLO GONZÁLEZ, del vehículo en cuestión, por cuanto no acreditó de manera suficiente la propiedad por él alegada sobre el vehículo objeto de la solicitud, por lo que el juzgador no tiene elementos de convicción suficientes que lleven a su ánimo el convencimiento de que el mencionado ciudadano sea el propietario del vehículo descrito en su solicitud. Y, por otra parte, por cuanto, según el criterio de quien decide, tampoco existe la certeza de que el vehículo al que se le practicó la Experticia sea el mismo descrito en el Certificado de Registro supra citado, por cuanto en la Experticia realizada resultó que el Serial de Carrocería es FALSO, el Serial del Motor que resultó de la Experticia practicada no coincide con el Serial del Motor según el Certificado de Registro de Vehículos, ni con el Serial del Motor según el precitado documento de venta …”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ, en el escrito de apelación aduce lo siguiente:
“…es el caso honorables Jueces, que en fecha 06-01-04, solicite ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según causa Nº 2C-8450-04, la entrega de mi vehículo, el cual se encuentra al orden de ese digno Tribunal y cuyas características son: marca Daewoo, tipo sedan, color verde, año 2001, uso particular, no porta placas y el PVR Nº 29-0303, por considerar satisfechas los requerimientos del Tribunal de Control, ya antes identificado, en relación a demostrar mi legitima titularidad sobre el mencionado bien mueble, de igual forma, presenté Documento Notariado, que acredita mi propiedad, autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto Cabello en fecha 15 de mayo del 2002, tomo 10, Nº 28, y certificado de origen 205520 de fecha 26 de noviembre del 2001 y que descansa en el ya identificado asunto; y que de igual forma consigno adjunto al presente Recurso de Apelación, marcadas con las letras “A” y “B” en su respectivo Orden, así mismo, en la experticia de reconocimiento de detalles, se puede evidenciar que el vehículo en cuestión me pertenece, toda ves que poseo fotografías del mismo, que consigno marcadas con la letra “C”, donde los detalles coinciden y en la actual data, no existe ninguna solicitud de entrega del vehículo, lo que aunado a los otros elementos, me acredita como único y legitimo propietario, finalmente solicito con todo respeto, admitan el presente RECURSO DE APELACION, fundamentado en el articulo 447 y 448 del COPP…”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien que la representación fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el presente recurso de apelación, procede esta Sala a realizar ciertas consideraciones relacionadas con la figura de la asistencia de un abogado en los actos de todo proceso de índole jurisdiccional; en tal sentido dispone el artículo 04 de la Ley de Abogados:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Al respecto, se permite quien decide traer a colación parte del contenido de la Sentencia número 742 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-00 en la cual se expresa:

“…considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales…”
“…De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26...”.
En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-02, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar…”

Con apego al ideal de justicia antiformalista consagrado en los artículos 26 y 257 Constitucional, esta Sala considera que debe conocer el recurso interpuesto, a los fines de dar cumplimiento a la garantía Constitucional de acceso a la justicia, por lo cual procede a decidir la presente solicitud conforme a los postulados antes citados, sin que deba considerarse impedimento alguno que el ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ haya presentado el escrito de apelación sin asistencia de Abogado.




VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-01-04, según la cual le Niega la entrega del vehículo Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Modelo MATIZ, tipo SEDAN, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C783869, Serial de Motor F8CV728270, Color VERDE, Año 20001, Placa Nº SIN PLACA.
En el escrito de apelación el recurrente señala que considera que han sido satisfechos los requerimientos del Juzgado de Control al considerar que demostró la legítima titularidad sobre el mencionado bien mueble, toda vez que presentó ante ese Tribunal el documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 15 de mayo del año 2002, tomo 10, Nº 28 y certificado de origen 205520 de fecha 26 de noviembre del 2001, y que de igual forma consigna adjunto al recurso de apelación, marcados con las letras “A” y “B” en su respectivo orden. Señala además que en la experticia de reconocimiento de detalles se evidencia que el vehículo solicitado le pertenece toda vez que posee fotografías del mismo las cuales consigna marcadas con la letra “C”, observando al respecto esta Alzada que éstas últimas por cierto, no reposan en la causa. Por último señala que no existe ninguna solicitud de entrega de vehículo lo cual aunado a los otros elementos lo acredita como único y legítimo dueño del vehículo solicitado.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los argumentos expuestos por el apelante, se observa: Corre inserto al folio 15 de la causa el Informe Pericial de fecha 06-03-03 suscrito por los Funcionarios Gerónimo Medina y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Investigaciones de vehículos de la Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, en donde señalan: “…PRIMERO: La Chapa identificadora del serial carrocería ubicado en el frontal donde se lee la cifra KLA4M11BD1C783869, se encuentra FALSA ya que la forma del grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados por la planta ensambladora.- SEGUNDO: El serial de seguridad donde se lee la cifra KLA4M11BD1C783869, se encuentra FALSO ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se aprecia que la superficie donde se encuentra inserto dicho serial se encuentra adherido al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica la cual no es utilizado por la planta ensambladora, no se procedió a realizar el proceso quimico de restauracion y reactivacion de seriales borrados sobre metal ya que no existe superficie acta para tal fin.- TERCERO: El vehículo objeto de estudio porta un motor serial F8CV728270 se encuentra ORIGIN…”.
Continuando con la revisión de la Causa, se aprecia al folio 24 la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual niega la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Matiz, Color Verde, Uso Particular, Serial de Motor F8CV728270, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C783869, solicitado por el ciudadano Erick Arturo Valecillos, tal como fue señalado anteriormente.
El ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZALEZ, solicita la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Daewoo; Color: Verde; Año: 2001 Serial de Carrocería: KLA4M14BD4G970065, adquirido según Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15-05-02, anotado bajo el N° 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales anexa en fotocopias simples, signadas con las letras A, B, C y D, tal como riela a los folios 28 a 37 ambos inclusive. Observa además esta Alzada, que la documentación original que consta en actas se relaciona con Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, inserto bajo el N° 46, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y Certificado N° 083285 expedido por Daewoo Motor´s Venezuela C.A. en fecha 16-11-00, válido por un año a partir de la fecha emisión de la factura de adquisición, insertos a los folios 8, 9 y 10 de la presente causa, por medio del cual el ciudadano Wuilmer José Figueroa Gámez da en venta al ciudadano Andry Enrique Escalona Soteldo un vehículo con las siguientes características: Placa: sin placas; Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C783869; Serial de Motor: F8CV886955, Modelo: Matiz S Sinc; Año: 2.001; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular.
En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación de los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, entregar los objetos incautados directamente o en depósito, sin embargo, quién aquí decide considera que para que se materialice tal entrega el solicitante debe acreditar su derecho de propiedad, es decir no debe haber incertidumbre en cuanto al mismo.
Dentro de este contexto, este Tribunal se permite referirse a parte del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA cuando dejó sentado:

“… Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…”.

En este orden de ideas, dispone además el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:





De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencia que la ley considera como propietario de un vehículo automotor ante las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos, y al revisar las presentes actuaciones no hay constancia que el solicitante haya cumplido con la condición establecida en esta norma, por no haber acreditado la propiedad del vehículo solicitado mediante la presentación de la documentación original del título idóneo, es decir expedido por el organismo público llamado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y al no ser la documentación aportada suficiente para acreditar su derecho a reclamar la entrega del vehículo en referencia, aunado al resultado de las experticias, es por lo cual esta Sala estima que no fue demostrada la titularidad sobre el bien de conformidad como está establecido en la norma.
Por todas las razones supra expuestas, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual Niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca: DAEWOO, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: MATIZ, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C783869, Serial de Motor: F8CV728270, Color: VERDE, Año: 2001, Placa Nº: SIN PLACA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK ARTURO VALECILLOS GONZÁLEZ, plenamente identificado en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual Niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca: DAEWOO, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: MATIZ, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C783869, Serial de Motor: F8CV728270, Color: VERDE, Año 2001, Placa Nº: SIN PLACA. Así se decide.

Todo con fundamento en las disposiciones Constitucionales y legales antes citadas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


LA JUEZ EL JUEZ

ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas de la mañana

LA SECRETARIA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


NHBC/AJVC/HRB/MCT/adcgc.-
CAUSA Nº 1343-04