JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
CAUSA N°: 947-02.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA SUB-EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Dilia Gil Domínguez en su carácter de Defensora Privada y en representación de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL LOPEZ Y GLADYS LISSETTE FIGUEREDO PACHECO, en fecha 10 de septiembre de 2002, en contra del Auto dictado en fecha 26 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declara NO HAY MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, por cuanto este asunto fue resuelto en la oportunidad de la presentación del escrito de la Defensa.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 01 de octubre de 2002 y en esta misma fecha se designa como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en fecha 25 de febrero de 2003 se declaró Admisible el Recurso de Apelación y se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

Se desprende del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda, Abogada XIOMARA SÁNCHEZ VARONA lo siguiente:
“…Los hechos sucedieron en día 10-05-02, a las 09:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios JUAN GUERRA, LUIS RIVERO, FRANCISCO MARTINEZ Y JUAN SANCHEZ, adscritos a la SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, realizaron un allanamiento amparados en la orden sin número, de fecha 08/05/02, emanada del ciudadano Abogado PAUL THOMAS, Juez de Control Nro. 03 DEL Circuito Judicial del Estado Cojedes, en una residencia ubicada en el Barrio “El Chuchango”, calle Miranda, Casa Nro. 13-31, de esta ciudad, propiedad de un ciudadano identificado como “OCTAVIO”. Una vez en dicho lugar fueron atendidos por una dama quien se le identificó como GLADYS LISSETTE FIGUEREDO PEREZ, a quien impusieron del motivo de su presencia en el lugar y les permitió el paso al interior de la residencia, procediendo a efectuar la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos JAVIER ANTONIO ULACIO MENDOZA Y FELIPE GREGORIO ULACIO MENDOZA la cual arrojo como resultado que dentro de un corral utilizado como “PAJARERA”, localizaron un envase (pote) de color blanco con tapa de color azul, el cual contenía en su interior Un (01) envoltorio grande tipo panela de aproximadamente Un kilo gramo de presunta Droga, cubierto con cinta plástica de color beige y un pedazo de cordón rojo y 35 bolsas de material plástico transparente, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos ARGENIS MIGEUEL LOPEZ PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.674.805, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado Público y residenciado en la actualidad en el “Barrio El Chuchango”, calle Miranda, Casa Nro 13-31, San Carlos Estado Cojedes. y GLADYS LISSETTE FIGUEREDO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.369.890, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, y residenciada en la actualidad en el Barrio “El Chuchango”, calle Miranda, Casa Nro. 13-31, San Carlos Estado Cojedes…”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “… (Omissis)…El Tribunal para decidir hace la observación siguiente: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal establece que después de dictada una sentencia o AUTO, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Por su parte el artículo 444 ejusdem establece que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Es obvio entonces que la decisión dictada por este juzgado, e inserta al precipitado folio 139 de la Pieza 1 de la Causa, no resolvió un asunto de mero trámite, sino uno relativo a lo no admisión, por las razones expuestas en dicho auto, de unas pruebas ofrecidas, como complementaras, para el juicio oral y público. Por lo tanto el asunto decidido no puede ser examinada nuevamente en virtud de la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 444 ejusdem. Recurso de revocación, que presume el juzgador, fue el interpuesto por la Defensora toda vez que el artículo 432 ejusdem dice que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Y, de acuerdo al Libro Cuarto ejusdem, que se refiere a los Recursos, en los Títulos II, III, IV, y, V; éstos son respectivamente, el de REVOCACIÓN, APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN. No contempla en consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal la figura del Recurso de Reconsideración. Por todas las razones antes expuestas es por lo quien decide es del criterio que en esta oportunidad NO HAY MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, por cuanto este asunto fue resuelto en la oportunidad de la presentación del escrito de la Defensa tal como se evidencia a los folios 131 y 139 Pieza 1 de la presente Causa. Así se Resuelve…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Defensora Privada fundamenta su apelación, conforme a lo previsto en los artículos 447 ordinal 5°, artículos 448 y 446 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar el Recurso de Apelación la recurrente ADUCE:

(sic) “…PRIMERO: Es el caso que en fecha 05 de Agosto del 2002, solicite por ante el Tribunal de Juicio N° 1, que agregara a la causa como Prueba Complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testigos: ACEVEDO DE TORREALBA SATURNA MARIA, RODRÍGUEZ ACOSTA MARIA MONSERRAT, ESPINOLA ANGARITA AMALIO RAMON Y PEREZ HINOJOSA HERMINIA DEMENCIA, a los fines de que declaren en el día del debate.

SEGUNDO: En fecha 13 de Agosto del 2002, el ciudadano Juez de Juicio N° 1, niega la Admisión de la Prueba Complementaria, alegando que supuestamente “No se cumplió con el esencial requisito de indicar la pertinencia o necesidad de cada una de las pruebas promovidas”. Cabe destacar que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica por si sólo que no necesita mayor explicación o fundamentación, el cual cito. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”. Además para que una prueba sea pertinente basta que sea propuesta conforme a la ley, y la necesidad de la prueba, es evidente que sí la propone la defensa, se presume que es para demostrar la inocencia de los acusados, por otra parte el ciudadano Juez de Juicio N° 1 se precipitó al negar para el día del debate, la Prueba Complementaria por falta de fundamento en la pertinencia o necesidad, considera esta defensa que tal circunstancia es propia para el día de la celebración del debate. Sin embargo con esta negativa se violó a los acusados el sagrado derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito: “La Defensa y al Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo Estado y Grado de la investigación y del proceso…”.

TERCERO: Por otra parte el ciudadano Juez de Juicio N° 1, negó el derecho a los acusados de interponer el RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del Auto de fecha 13 de Agosto del 2002 folio 139 y 147, en el sentido de que para solicitar la Revocación del Auto es menester agotar la vía de la notificación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: “Salvo en las Audiencias Orales, este Recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…”. Pasaron los tres días y el tribunal omitió notificar a las partes la decisión del Auto que riela en el folio (139 y 147) de la causa, debido a esto la Defensa Privada considero que era improcedente presentar el Recurso de Revocación, en este sentido en fecha 19 - 08 - 2002 folio 148 y 149, la Defensa presentó un escrito solicitando al ciudadano Juez de Juicio N° 1 que reconsiderara su negativa de admitir LA PRUEBA COMPLEMETARIA presentada, NO como un Recurso de Reconsideración, tal como el ciudadano Juez lo quiera hacer ver en el Auto de fecha 26-08-02 folio 161, porque estamos claro que en materia penal no se estila la figura del Recurso de Reconsideración, sin embargo solicité al ciudadano Juez que reconsiderara su negativa no como Recurso, sino como un llamado a la acción de reflexionar, un llamado a la Justicia y a la Equidad; el ciudadano Juez podía dejar su efecto el Auto de fecha 13-08-02, puesto que este Auto nunca fue notificado a las partes interesadas, sin embargo el ciudadano Juez de Juicio N° 1 sacrificó la Justicia violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cito: “El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles…”. Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…”

SOLICITÓ:
“… Por todos los razonamientos lógicos jurídicos antes expuesto, solicito con todo respeto a los ciudadanos Magistrados de esta respetable Corte la NULIDAD de la decisión del Juez de Juicio N° 1 que riela al folio 161; toda vez que, este Auto causa un Gravamen irreparable a los acusados y que la Prueba Complementaria sea admitida y evacuada en Juicio; porque es útil, en virtud de que los ciudadanos testigos fueron los que aportaron la información a la Policía de que el ciudadano OCTAVIO vendía Droga, el cual es el objeto del Allanamiento; y estos decidieron rendir declaración después de la Audiencia Preliminar, es necesaria la prueba para desvirtuar la acusación, el esclarecimiento de la verdad, y probar la inocencia de los acusados…”

VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Representación Fiscal haya dado contestación al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

La Abogada Ana Dilia Gil, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL LÓPEZ Y GLADYS LISSETTE FIGUEREDO PACHECO, plenamente identificados, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-02 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal,” con relación a la solicitud de reconsideración a la negativa de admisión de los testimonios de los ciudadanos ACEVEDO DE TORREALBA SATURNA MARÍA, RODRÍGUEZ ACOSTA MARÍA MONSERRAT, ESPINOLA ANGARITA AMALIO RAMÓN Y PÉREZ HINOJOSA HERMINIA DEMENCIA, promovidos por la Defensa Privada como prueba complementaria.
Por su parte señaló el Juez de la recurrida que el Código Orgánico Procesal Penal dentro de su normativa no contempla el Recurso de Reconsideración y que la solicitud presentada por la Defensa Privada había sido resuelta en la oportunidad correspondiente por lo cual declaró al respecto: “NO HAY MATERIA QUE DECIDIR”.
La Defensa Privada al respecto señaló que era claro “…que en materia penal no se estila la figura del Recurso de Reconsideración…”, y que su solicitud se basaba en un “…llamado a la acción de reflexionar, una llamado a la Justicia y a la Equidad…”, y que el Juez de la recurrida violó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido solicitó la Nulidad de la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable a los acusados y la admisión de la prueba complementaria para ser evacuada en el Debate Oral y Público.


Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan en la causa original signada con el Nº 1M-786-02 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), solicitada al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 618, de fecha 01 de agosto de 2005, recibida en esta Sala en fecha 22 de septiembre del mismo año, mediante oficio Nº 180-05, seguida en contra de los ciudadanos LÓPEZ ARGENIS MIGUEL Y FIGUEREDO GLADYS LISSETT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo constatar que en fecha 01-07-04, una vez celebrado el Debate Oral y Público en la mencionada causa, como resultado del mismo se dictó decisión en la Causa, en cuya parte Dispositiva el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 01 señaló:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE POR UNANIMIDAD POR HABERLO SOLICITADO EL TITULAR DE LA ACCION PENAL a los ciudadanos ARGENIS MIGUEL LOPEZ PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 8.674.805, y residenciado en el barrio el chuchango calle principal casa N 13-31 del municipio san Carlos estado Cojedes y GLADYIS LISBETH FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 12.368.890 y residenciada en el barrio el chuchango calle principal casa N 13-31 del municipio san Carlos, estado Cojedes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano todo de conformidad con el artículo 367 código orgánico procesal penal y en consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los acusados…”

Al analizar la decisión antes transcrita, proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que en la causa signada con el N° 1M-786-02 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL LÓPEZ PACHECO Y GLADYS LISSETE FIGUEREDO, plenamente identificados, recayó Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Tribunal, contra la cual para la presente fecha no procede Recurso alguno, de conformidad con la normativa jurídica vigente, toda vez que las partes debidamente notificadas no ejercieron el recurso correspondiente en contra de la misma.
En consecuencia, esta Sala estima inoficioso entrar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogado Ana Dilia Gil en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-02 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y es por lo cual esta Alzada DECLARA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogado Ana Dilia Gil en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-02 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL PRESIDENTE

HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT


LA SECRETARIA DE SALA (S)


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI




NHBC/HRB/AJVC/adr/mct
CAUSA N° 947-02.