CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA



JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
CAUSA N° 943-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADO NELSON GARCÉS, ABOGADO ASISTENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL GARCÍA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: DEXI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.058.043, domiciliada en el Barrio El Humazo, detrás del Bar “Las Rejas”, calle Silva, casa Nº 3-57, Tinaquillo, Estado Cojedes.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-09-02, por el abogado NELSON EDUARDO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana DEXI COROMOTO GONZÁLEZ, en la causa Nº 2C-5398-02, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 07-09-02, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 24-09-02, recayendo la ponencia en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 07-10-02 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

El abogado JOSÉ RAFAEL GARCÍA, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06-09-02, en el escrito de presentación de imputados expuso:

(Sic) “…En fecha 04 de Septiembre del presente año, se recibe procedimiento emanado del Destacamento Policial Dos Tinaquillo Edo. Cojedes, suscrito por los funcionarios Dgd. (PEC). SANCHEZ MORALES JUAN MANUEL Y RICARDO JOSE BASTIDAS MOLINA, relacionado con la detención de los ciudadanos GUEVARA LONGA WILLIAMS ANTONIO, REINALDO LONGA Y DEXI COROMOTO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión de uno delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, donde informa que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 04/09/02, para el momento en que se encontraban realizando labores de servicio de Inteligencia en el Sector El Humazo, de la calle silva cruce con la Avenida Carabobo, cuando avistaron a dos sujetos que detienen a un vehículo color blanco, y este se detuvo y rápidamente les hizo entrega de un paquete, y volvió arrancar a veloz carrera, por tal motivo los funcionarios al ver esta acción tan extraña deciden a verificar la situación y proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, los dos ciudadanos al verlos identificados, comienzan a correr, y siendo que el Distinguido Juan Sánchez, le da alcance a un de ellos, a unos veinte metros del lugar, pero este comenzó a forcejear con el, y se mete la mano derecha en su bolsillo y saca un envoltorio y lo introduce por la ventana de una residencia que tenia en frente de ellos, mientras el funcionario Ricardo Bastidas le da alcance al otro sujeto metros mas adelante logra someterlo y lo traslada hasta donde se encontraba el funcionario Juan Sánchez, y entre ambos logran dominar al sujeto que se resistía a ser detenido, donde una vez dominado le hacen del conocimientos de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparados en el articulo 205 ejusdem, le efectúan una revisión a los ciudadanos, y no logran encontrarles nada, posteriormente hicieron llamado a una ciudadana de nombre Jessica, a quien le solicitaron su colaboración en el sentido de que entregara lo que el ciudadano había lanzado por la ventana de su residencia, pero ella se negó diciendo que no había nada, nuevamente insistieron en dialogar con ella a fin de que les entregara lo que el ciudadano había lanzado por la ventana y esta en forma voluntaria les abrió la puerta de su casa, para que revisaran, por tal motivo amparados en el Articulo 210 Ordinal 1ero, proceden a ubicar a dos testigos identificados como: BEATRIZ CANCINI, de 48 años de edad, residenciada en la Avenida Carabobo, Numero 11-79, Cedula de Identidad Nº V.- 3.691.128 y YOBANI AlEIDA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, residenciada en la calle Silva, Casa Nº 3-20, Cedula de Identidad Nº 3.209.546, y penetran a la residencia con autorización de la dueña, y revisaron donde se encontraba la ventana, pero no lograron conseguir nada, siguiendo en compañía de la dueña y los testigos proceden a revisar al resto de la vivienda, logrando encontrar el funcionario Juan Sánchez, en la parte de atrás en una pared que tenia un hoyo, y en presencia de los testigos un envoltorio de tamaño regular, contentivo de un polvo color marrón, de olor fuerte, manifestando la dueña de la residencia en forma nerviosa que era veneno para ratones, por tal motivo y en consecuencias de los hechos proceden a leerle sus derechos contemplados en el Articulo 125 del mismo Código, y efectuar el traslado junto con los demás detenidos hasta el Comando…”

IV
DE LA DECISION APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los art 373 tercer aparte y 280 del COPP SEGUNDO: De las actas procésales se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal. TERCERO: Existen fundados elementos de convición para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, sin embargo, se evidencia de las actas procésales, la convicción de los elementos que recae en contra de la ciudadana Dexi Coromoto Gonzalez, en virtud que del acta procesal que riela al folio 8 y 9 se evidencia la participación en cuanto al ocultamiento de la Droga. CUARTO: Del acta de investigaciones penales emanada del agente Policial David Castellano actuante del procedimiento, donde pesa cuyo paquete el cual da un peso aproximado de 81,4 miligramos, así mismo del acta de entrevista que riela al folio 11 del ciudadano Sánchez Morales Juan Manuel, el mismo es conteste en la participación de la mencionada ciudadana o imputada lo cual aunado a la declaración de la testigo Giovanni Aleida Rodríguez que riela al folio 16 la cual manifiesta que fue testigo presencial de los hechos y que “la bolsa se encontró en la casa de la imputada”, así mismo con la experticia consignada por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, la cual da un total de 79 gramos con 900 miligramos de Bazuco, la cual fue suscrita por la experto Rebeca Albornoz. Por todos los razonamientos anteriores considera este Tribunal QUE LO MÁS AJUSTADO A DERECHOS ES A: Concederle una medida menos gravosa a los Imputados Guevara Longa Williams y Reinaldo Longa suficientemente identificados, consistente en la presentación cada cinco Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del estado Cojedes, por no encontrarse llenos el Fomus Boris iuris, es decir cuerpo del Delito y Principio de Prueba de participación en el hecho, no obstante en relación a la Imputada Dexi Gonzalez considera esta decisora que están dados el Fomus boris iuris y el Periculum in mora y pasa este Tribunal a dictar auto de Privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado NELSON EDUARDO GARCÉS, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana DEXIS COROMOTO GONZÁLEZ, apela de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, según la cual se priva de libertad a la mencionada ciudadana; y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ADUCE:

(Sic) “…Esta defensa fundamenta esta apelación en el hecho de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque si bien es cierto pueden existir un hecho punible que merece penal privativa de libertad, también es menos cierto que en el contenido de las actas procesales no existen elementos que puedan dejar presumir que mi asistida está incursa en la Comisión del Delito que aquí pretende imputársele. Por ejemplo, en el presente caso se practicó un procedimiento sin testigos y los funcionarios en su declaración narran una serie de circunstancias sin testigos. Unido a esto, cuando ellos aprenden a los ciudadanos no le incautaron nada, aunado a esto, practicaron un allanamiento amparado en el artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no levantaron el acta correspondiente donde dejen constancia de los testigos y las circunstancias detalladas según este mismo artículo. Por otra parte una de las testigos referenciales dice en su delación (Folio 15) que en ella en ningún momento vio que en la casa encontraran algo. Junto a esto debo agregar que la droga se la llevan fuera del lugar donde supuestamente se encautó sin los testigos referenciales del respectivo procedimiento, llevándosela para una joyería donde se deja constancia de testigos totalmente ajenos al procedimiento llevados a cabo por estos funcionarios (Folio 10)..”.

SOLICITÓ:
(Sic) “…se aplique el principio de nulidad por cuanto los actos cumplidos fueron en contravención y con inobservancia de las formas establecidas en este código. Todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte invoco el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197…”.

(Sic) “…que dicha apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, solicitando medidas menos gravosas para mi asistido…”



VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir esta Alzada observa:

El Abogado Nelson Garcés fundamenta la defensa argumentando lo siguiente:

-que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
-del contenido de las actas procesales no se evidencian elementos que permitieran presumir que su asistida estuviere incursa en la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;
-que el procedimiento se practicó sin testigos y los funcionarios en su declaración narran una serie de circunstancias sin testigos;
-que al momento de la aprehensión no le incautaron nada, los funcionarios practicaron un allanamiento amparados en el artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no levantaron el acta correspondiente para constancia de los testigos y las circunstancias detalladas según este mismo artículo;
-que una de las testigos referenciales no señaló en ningún momento haber visto que en la casa en donde practicaron el allanamiento encontraran algo;
-que la droga la llevaron fuera del lugar donde supuestamente fue encontrada sin los testigos referenciales del respectivo procedimiento;
-que se llevaron la presunta droga para una joyería en donde participan testigos ajenos al procedimiento llevados a cabo por estos funcionarios.
Finalmente el recurrente solicitó: “…se aplique el principio de nulidad por cuanto los actos cumplidos fueron en contravención y con inobservancia de las formas establecidas en este código. Todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte invoco el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197…” y “…que dicha apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, solicitando medidas menos gravosas para mi asistido…”
Ahora bien, a los fines de constatar mayores elementos de convicción para proferir el fallo correspondiente, y en acatamiento al principio de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala solicitó la causa original signada con el Nº 1U-1031-03 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no obstante se recibió respuesta del mencionado Juzgado en donde señalan que la misma fue remitida al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-01-05 mediante oficio Nº 677, en virtud de lo cual fue solicitada a esa dependencia en fecha 05-08-05 según oficio S/N.
Una vez recibida la Causa original y luego de una revisión exhaustiva de la misma esta Sala pudo constatar que en fecha 29-11-04 mediante decisión fundada, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio declara:

“… ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos 1.DEXI GONZALÉZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, cédula de identidad No. V.-10.058.043, con domicilio en Calle Silva, casa 3-57, El Hum,azo, Tinaquillo, estado Cojedes…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal…”

En consecuencia, es por lo que esta Alzada habiendo constatado que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó Sentencia Definitiva y Firme en la referida Causa, según la cual fue declarada Absuelta la ciudadana DEXI COROMOTO GONZÁLEZ, plenamente identificada, y por cuanto en contra de esa Sentencia Absolutoria no procede para la presente fecha recurso alguno, considera que lo ajustado a derecho es Declarar: No hay Materia sobre la cual decidir en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Garcés en contra de la decisión dictada en fecha 07-09-02 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo con fundamento a las consideraciones expuestas. Así se decide.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Garcés en contra de la decisión dictada en fecha 07-09-02 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo con fundamento a las consideraciones expuestas. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre ____ de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


LA JUEZ EL JUEZ

ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE



SECRETARIA DE SALA (S)


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-


SECRETARIA DE SALA (S)


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI




CAUSA 943-03
HRB/AJVC/NRG/mct/adrdem