JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°.: 1687-05
DELITO: ROBO A MANO ARMADA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): NELSON ANSELMO CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.989.400, residenciado en Tocuyito, sector Pocaterra, casa 01, ejido 01, Campo Carabobo.
EDISON RAFAEL HERRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.519.922, residenciado en la Avenida la Honda, casa Nro.03, Tocuyito Estado Carabobo.
JOSE MANUEL BELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.495.375, residenciado en la Urbanización los Chorritos, manzana 43, ejido 35, Campo de Carabobo Estado Carabobo.


DEFENSOR: ABOGADO ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de Agosto de 2005, por la Abogado MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual se acordó Medida de Presentación Periódica cada cuatro (04) días en contra de los ciudadanos NELSON ANSELMO CAMACHO CASTILLO, EDISON RAFAEL HERRERA ARIAS Y JOSÉ MANUEL BELLO HERRERA.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Septiembre de 2005, y en esta misma fecha, se designo como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt a quien en fecha 23-09-2005 le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 26 de Septiembre de 2005, se Admite el Recurso de Apelación ejercicio por la Abogado MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ., y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia con la denuncia formulada por el ciudadano Juan María León Sandoval ante el Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, Estado Cojedes, manifestando que dos hombres llegaron a su casa, amenazándolo con un revólver cañón largo y le decían que lo iban a matar sino le entregaba el dinero el cual entregó, que era la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares, (Bs. 115.000) y se llevaron una caja de cápsulas de calibre 16m.m y un Flower, marca Diana, de 4 y media, luego observó que afuera de su residencia estaba un carro azul esperándolos con dos personas más.

Es así como en el escrito de presentación de imputados, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado Gilda Sequera, expone lo siguiente:

“…Los hechos sucedieron el día 24 de Agosto del año 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando el Funcionario ALEXIS MUÑOZ, NELSON VILLANUEVA Y JOSE MONTERO, adscritos al Destacamento Policial Nro. 2, Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de servicio a bordo de las unidades M-29, M-28 y M-38, por el perímetro de la población de Tinaquillo, cuando recibieron llamada vía radio de su Comando, donde les indicaban que en la población de Vallecito, cuatro sujetos presuntamente habían cometido un robo en una residencia y que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo color azul, marca Ford Fiesta, placa KAU-00Z, es donde toman las acciones y rápidamente se trasladan al sitio con el fin de dar con el vehículo antes descrito, siendo que cuando pasaban por el sector Banco Bonito, por la vía que conduce hacia Vallecito, se encuentran con el vehículo reportado, tomando las medidas de seguridad del caso, le dan la voz de alto y le indican a sus tripulantes que salieran del vehículo, bajándose del mismo cuatro ciudadanos, donde proceden a realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiéndole en su poder ningún objeto de interés criminalistico, proceden a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Comando Policial, una vez estando en el Comando, se presentaron unos ciudadanos quienes fueron identificados como JUAN MARIA LEON, quien manifestó que había sido objeto de un robo en su residencia por parte de sujetos desconocidos en el sector Vallecito, el mismo se presentó en compañía de dos ciudadanos, quienes habían sido testigos de los hechos, los funcionarios actuantes les notifican que formule la denuncia y que ellos habían capturado a unos sujetos y que se encontraban detenidos y le solicitan que sirvan como testigo para revisar el vehículo internamente, donde dio como resultado que el asiento delantero del copiloto se encontró la cantidad Ciento Quince Mil bolívares (115.000,oo Bs), en efectivo en billetes de circulación nacional, distribuidos en. Un billete de Cincuenta mil bolívares, dos billetes de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares y cinco billetes de un mil bolívares, y detrás del asiento trasero estaba un armamento tipo Flover, marca Diana, cañon largo, color negro, calibre 4,5 mm, culata de madera, posterior a esto proceden a leerles sus derechos, lo imponen del delito cometido, fueron identificados y proceden a notificar a la Fiscalia de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso…”.




IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 42 al 46 de la presente causa, en los siguientes términos:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda una Medida Cautelar de Presentación Cada Cuatro (04) Días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Así se decide. Es todo.…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para fundamentar su denuncia el recurrente, ADUCE:

CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

(SIC) “… En Fecha, 26 de Agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Presentación de imputado en la presente Causa, se constituyó el Tribunal en Funciones de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en presencia de las partes, MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, Los Imputados NELSON ANSELMO CAMACHO CASTILLO, EDISON RAFAEL HERRERA ARIAS Y JOSÉ MANUEL BELLO HERRERA y El Defensor Privado ELÍAS CAMACHO, con el objeto de celebrar dicho acto, una vez expuestos los fundamentos de hecho y de Derecho en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público y los argumentos de Defensor Privado, el Tribunal se pronunció de conformidad con los artículos 373 encabezamiento y el 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público hecha en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desarrollada por los imputados, la cual se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones en el Acta de Investigaciones Penales en donde los funcionarios actuantes ALEXIS MUÑOZ, NELSON VILLANUEVA Y JOSÉ MONTERO, adscritos a la Policial del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, Tinaquillo, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Cojedes de fecha 26 de Agosto del año 2005, Juez de Control N°. 02, en el caso concreto, del cual disiente esta Representación Fiscal, ese Honorable Tribunal se aparta de la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de Autos, concediéndole una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cuatro (04) días.





CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, motivo este señalado en el numeral 4° del Artículo 447 del COPP, por cuanto si bien es cierto que el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal consagra una pena de prisión de diez a diecisiete años, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tipificada en el artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3, y el artículo 251 del COPP, los cuales emanan del Acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario ALEXIS MUÑOZ NELSON VILLANUEVA Y JOSÉ MONTERO, adscrito al Destacamento Policial Dos, Tinaquillo Edo. Cojedes, en la cual se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 a.m. del día 24-08-05, recibí llamada del Comando donde me indicaron que en la población de Vallecito cuatro ciudadanos habían cometido un robo en una residencia y que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo color azul, marca Ford Fiesta, placas KAU-00Z (Folio 02).
Con la denuncia de la victima JUAN MARÍA LEON SANDOVAL, quien manifestó que dos hombres llegaron a su casa, amenazándolo con un revólver cañón largo y le decían que lo iban a matar sino le entregaba el dinero el cual entregó, que era la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 115.000) y se llevaron una caja de cápsulas de calibre 16m.m y un Flower, marca Diana, de 4 y media, luego observó que afuera de su residencia estaba un carro azul esperándolos con dos personas más. (Folio 03).
Con Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS CABRERA, quien manifestó en la mañana de hoy (24 de Agosto de 2005), observe un carro azul que salió apurado de la casa del señor JUAN LEÓN, me dijeron que era que habían robado, yo los acompañe para seguir el carro y llegamos hasta el comando ya que el señor JUAN, iba a denunciar el caso y los funcionarios nos informaron que los tipos estaban detenidos con el vehículo y nos dijeron que viéramos cuando revisaban el carro y vi cuando sacaron detrás del asiento el carro un Flower, y del asiento del copiloto sacaron CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES, en efectivo. (Folio 04).
Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LIGIA JANETH MARTÍNEZ SAMBRANO, quien expuso: Yo estaba afuera en mi casa vi cuando un carro de color azul llegó a la casa del señor Juan , se bajaron tres tipos yo pensé que iban a comprar miel, seguí caminando hacia la bodega cuando volví de regreso el carro me paso por un lado, cuando llegue por completo salió el señor Juan y me dijo que lo habían robado. (Folio 05).
Con Memorandum de fecha 25-08-05, suscrito por YILBE CASTAÑEDA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se práctico un reconocimiento legal a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 115.000), (Folio 33).
Con Memorandum de fecha 25-08-05, suscrito por Yilbe Castañeda, experto adscrito al C.I.C.P.C, donde se práctico reconocimiento legal a un Flower, marca Diana, Calibre 4,5; fabricado en Alemania. (Folio 34).
Con la Experticia del Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, tipo Sedan, placas KAU-00Z, suscrita por el experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al C.I.C.P.C, de fecha 25-08-05. (Folio 41).
Además se puede considerar como elemento probatorio la declaración de los testigos las cuales fueron tomadas de forma lícita de conformidad con el artículo 197 y 198. del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

SOLICITÓ:

“…Por todos los argumentos anteriores expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer el presente recurso de Apelación, se declare con lugar el presente recurso…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

El ABG. ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ, actuando en este acto con su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: Nelson Anselmo Camacho Castillo, Edinson Rafael Herrera Arias y José Manuel Bello Herrera.
Para dar contestación a la apelación interpuesta, ADUCE:
“…el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra el auto dictado por ese Tribunal de Control a su digno cargo, en fecha 26 de agosto del presente año 2005, por medio del cual, y tras la realización de la audiencia de presentación de mis defendidos, se acordó continuar la investigación a través de los trámites del procedimiento ordinario y la imposición a los mismos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 4 días, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
La representación fiscal imputó infundadamente a mis defendidos, la presunta y negada comisión del delito de robo agravado tipificado en el Art. 458 del Código Penal, según su escrito de presentación, basándose en la declaración de la persona que funge de víctima en la presente causa, por haber sido sometido con arma de fuego, sobre la cual, como se puede observar, no aparece el más mínimo elemento de convicción que evidencie que tal arma de fuego, siquiera haya existido, en absolutamente ninguna de las actuaciones que conforman la fase investigativa y que refieren el procedimiento policial de aprehensión practicado, por lo que, en el peor de los casos, sólo se podría hablar, en términos de presunción, de que estaríamos en presencia de un caso de robo simple (Art. 455 Código Penal) y en grado de frustración (Arts. 80 y 82 eiusdem), toda vez de que la aprehensión de mis defendidos se produjo a escasos cien metros de l lugar en que supuestamente éstos cometieron el hecho.
Por otra parte, la recurrente al parecer obvia la existencia en el folio 02 de las actuaciones, del acta policial, suscrita por los funcionarios: Alexis Muñoz, Nelson Villanueva y José Montero, adscritos al Destacamento N° 02, Tinaquillo, Edo. Cojedes, en la que éstos manifiestan claramente que, de acuerdo a los Arts. 205 y 207 del COPP (inspección a personas y a vehículos) los funcionarios actuantes no consiguieron ningún objeto proveniente de delito, lo cual refuerza con sobrada razón, el estado de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, ya que no existe así pues, en las actuaciones que cursan en la fase investigativa de la presente causa, ningún elemento de convicción que inculpe a mis patrocinados, ni que por ende, sirva para desvirtuar dicha garantía constitucional a favor de los mismos.-
Asimismo estamos en presencia de una manifiesta contradicción en los alegatos en que pretende la representación fiscal, fundar su imputación, ya que por una parte señala que la supuesta víctima (Juan María León Sandoval) afirma que “amenazándolo con un revólver cañón largo” (arma de la que, como ya dije, no aparece evidencia alguna, siquiera de su existencia) “…y le decían que lo iban a matar sino les entregaba el dinero, el cual entregó, que era la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) y se llevaron una caja de cápsulas de calibre 16 mm. y un flower marca Diana de 4 y1/2…”, mientras que por la otra, del folio 4 se desprende que los funcionarios actuantes, luego que practicaron el procedimiento y se llevaron el carro al Destacamento Policial de Tinaquillo ( a seis-6- o siete -7- Kilómetros de donde se produjo la aprehensión, que fue en el sector Vallecito) encontraron supuestamente detrás del asiento, un flower y “en el asiento del copiloto sacamos 115 mil bolívares”, luego que en el acta policial inserta al folio 02 manifiestan que no encontraron nada, pues resulta a todas luces inverosímil y por lo tanto, imposible de creer por reglas de la lógica y máximas de experiencia, que luego de llegar a dicho Destacamento Policial, y después de un recorrido de entre 6 y 7 Kilómetros, fue que vinieron a percatarse de que en el “asiento del copilito” que se entiende que es delantero, hayan conseguido la supuesta cantidad de dinero a que hacen referencia, y lo que, asimismo, hace despertar dudas acerca de la veracidad de tal dicho, pues arroja las características de unas supuestas evidencias sembradas para inculpar a mis defendidos y de un montaje en el supuesto resultado que arrojó el mencionado procedimiento policial de aprehensión. Mismo orden de ideas en el que podemos hacer referencia a que si a ver vamos, acerca de la supuesta caja de cápsulas (de escopeta) mencionada por el denunciante, como de la que fue despojado, no aparece actuación alguna en la que se señale su recuperación, ni aparezca por ningún sitio elemento alguno que evidencie siquiera su existencia.
En cuanto al escrito en sí del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, como puede observarse, carece de la más elemental motivación, no señala sino únicamente como motivo de apelación, el hecho de que se trate de un auto que causa gravamen irreparable al Ministerio Público, conforme al numeral 4° del Art. 447 del COPP, pero no hace referencia al motivo por el cual considere tener la razón cuando manifiesta que el Juez de Control, al acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos (presentación periódica cada 4 días) se apartó de su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, toda vez de que, según su dicho, están llenos los extremos requeridos a tal efecto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del COPP y 251 eiusdem, pero no especifica nada acerca del o los elementos en que pudiera sustentar su petición de privación de libertad, ya que no señala en ningún momento cuál o cuáles serían según su parecer los elementos que hiciesen configurar el temor de un posible peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y lo que es más, señalar el hecho objeto del proceso investigativo, como “robo agravado” según su dicho, por haberse cometido con arma de fuego, sin que, como ya dije, se observe el más mínimo vestigio de que tal arma haya existido, por lo que, mal podría hablarse de que el hecho imputado merezca pena corporal que exceda de diez (10) años en su límite máximo, como para presumir peligro alguno de fuga, el cual, dicho sea de paso, quedó descartado con las constancias consignadas y que cursan de las actuaciones a favor de mis defendidos: cartas de residencia, constancias de buena conducta y constancias de trabaja, lo que habla de su arraigo en el país de su estabilidad domiciliaria, y de la necesidad imperante para los mismos, de permanecer en libertad, para poder dedicarse al trabajo que garantice a ellos y a su cuadro familiar el sustento diario del cual dependen. Lo cual es reafirmado así pues, con los principios de afirmación de libertad (Art. 9 COPP) y estado de libertad (derecho a ser juzgado en libertad) según el Art. 243 eiusdem, según el cual la privación de libertad es una medida de carácter excepcional, y que sólo procede en razón de la proporcionalidad de la graedad del hecho cometido y de la pena a imponer, debiendo tenerse en cuenta, como dije al comienzo, que en todo caso, y de ser además un presunto caso de robo simple (Art. 455 Código Penal) que quedaría así pues, en grado de frustración, lo que según la parte in fine del Art. 82 eiusdem, hace aún más disminuír la posible pena a imponer, en un tercio.
Igualmente y como puede claramente observarse, el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, en su petitorio, únicamente solicita que dicho recurso sea declarado con lugar, pero no señala expresamente y según su criterio, cuál deberá ser la decisión a tomarse con respecto al tipo de procedimiento a tramitarse ni menos aún con respecto al posible cambio de la medida de coerción personal impuesta, por que el recurso en cuestión, por falta además, de motivación, como lo dije al principio, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del COPP, por no llenar el extremo requerido en el Art. 448 eiusdem, según el cual el recurso de apelación de autos “se interpondrá en escrito debidamente fundado”.-

SOLICITÓ:

“… Es por lo cual que en atención a mis argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea apreciado en su justo valor por la decisión superior de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declare sin lugar la apelación intentada infundadamente por la representación fiscal que actúa en la presente causa, y en consecuencia se mantenga el estado de libertad que, como garantía constitucional y legal, ampara a mis defendidos…”.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación se advierte que alega la recurrente:

-la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, motivo este señalado en el numeral 4° del Artículo 447 del COPP;
-existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tipificada en el artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3, y el artículo 251 del COPP…”;
-enumera los elementos de convicción de la siguiente manera:
-Acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario ALEXIS MUÑOZ NELSON VILLANUEVA Y JOSÉ MONTERO, adscrito al Destacamento Policial Dos, Tinaquillo Edo. Cojedes;
-Denuncia formulada por el ciudadano JUAN MARÍA LEON SANDOVAL, en su condición de víctima;
-Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS CABRERA;
-Acta de entrevista realizada a la ciudadana LIGIA JANETH MARTÍNEZ SAMBRANO;
-Memorandum de fecha 25-08-05, suscrito por YILBE CASTAÑEDA, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al Folio 33;
-Memorandum de fecha 25-08-05, suscrito por Yilbe Castañeda, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al Folio 34;
-Experticia del Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, tipo Sedan, placas KAU-00Z, suscrita por el Experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-08-05 que riela al folio 41;
-Además considera como elemento probatorio la declaración de los testigos las cuales fueron tomadas de forma lícita de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de la Contestación al Recurso de apelación, el Defensor Privado expone:

-que la representación fiscal imputó infundadamente a sus defendidos la presunta y negada comisión del delito de robo agravado tipificado en el Art. 458 del Código Penal, según su escrito de presentación, basándose en la declaración de la persona que funge de víctima en la presente causa, por haber sido sometido con arma de fuego, sobre la cual, como se puede observar, no aparece el más mínimo elemento de convicción que evidencie que tal arma de fuego, siquiera haya existido, en absolutamente ninguna de las actuaciones que conforman la fase investigativa y que refieren el procedimiento policial de aprehensión practicado, por lo que, en el peor de los casos, sólo se podría hablar, en términos de presunción, de que estaríamos en presencia de un caso de robo simple (Art. 455 Código Penal) y en grado de frustración (Arts. 80 y 82 eiusdem), toda vez de que la aprehensión de mis defendidos se produjo a escasos cien metros de l lugar en que supuestamente éstos cometieron el hecho. COLOCAR QUE O SOLO ARMA SIRVE PARA ROBO AGRAVADO.
-que no existen en las actuaciones que cursan en la causa, ningún elemento de convicción que inculpe a sus defendidos;
-que estamos en presencia de una manifiesta contradicción en los alegatos de la supuesta víctima (Juan María León Sandoval) y los funcionarios actuantes;
-que fueron sembradas supuestas evidencias para inculpar a sus defendidos y que hubo un montaje en el supuesto resultado que arrojó el procedimiento policial de aprehensión;
- que no aparece actuación alguna en la que se señale la recuperación, ni siquiera la existencia de la supuesta caja de cápsulas de escopeta mencionada por el denunciante, ni de lo que fue despojado;
-que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal carece de la más elemental motivación, y señala únicamente como motivo de apelación el gravamen irreparable causado al Ministerio Público, conforme al numeral 4° del Art. 447 del COPP;
-que no especifica acerca del o los elementos en que pudiera sustentar su petición de privación de libertad;
-que señala el hecho objeto del proceso investigativo como “robo agravado” por haberse cometido con arma de fuego sin que se observe el más mínimo vestigio de que tal arma haya existido, por lo que no puede hablarse de que el hecho imputado merezca pena corporal que exceda de diez (10) años en su límite máximo, como para presumir peligro alguno de fuga,
-que el peligro de fuga quedó descartado con las constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, lo que habla de su arraigo en el país de su estabilidad domiciliaria, y de la necesidad imperante para los mismos de permanecer en libertad para poder dedicarse al trabajo que garantice a ellos y a su cuadro familiar el sustento diario;
-refuerza sus alegatos con fundamento a los principios de afirmación de libertad (Art. 9 COPP) y estado de libertad (derecho a ser juzgado en libertad) según el Art. 243 eiusdem;
-que en todo caso se trata de un presunto caso de robo simple (Art. 455 Código Penal) que quedaría así pues, en grado de frustración, lo que según la parte in fine del Art. 82 eiusdem, hace aún más disminuir la posible pena a imponer, en un tercio.
-que la representante fiscal únicamente solicita que dicho recurso sea declarado con lugar, pero no señala cuál deberá ser la decisión a tomarse con respecto al tipo de procedimiento a tramitarse ni menos aún con respecto al posible cambio de la medida de coerción personal impuesta, por lo que el recurso en cuestión debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del COPP, por no llenar el extremo requerido en el Art. 448 eiusdem, según el cual el recurso de apelación de autos se interpondrá en escrito debidamente fundado.

Por último solicitó: “…se declare sin lugar la apelación intentada infundadamente por la representación fiscal que actúa en la presente causa, y en consecuencia se mantenga el estado de libertad que, como garantía constitucional y legal, ampara a mis defendidos…”.

Para decidir esta Alzada observa por otro lado:

Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado Migliolys Carolina Reyez Roz luce insuficiente, toda vez que en él no expresan de manera clara y concisa las razones en que fundamenta la Apelación, sin embargo, por tratarse de un recurso ordinario, en acatamiento al principio de tutela judicial efectiva, y al principio antiformalista que sirven de base al ordenamiento jurídico vigente, establecidos ambos en los artículos 26 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente cuaderno especial, y a revisar el fallo impugnado, a los fines de adquirir certeza sobre la existencia o no, de vicios de procedimiento que contraríen o puedan afectar principios y garantías constitucionales, y al respecto se observa:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la decisión proferida en la celebración de la audiencia de presentación de imputados señaló:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda una Medida Cautelar de Presentación Cada Cuatro (04) Días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Así se decide…”.

Ahora bien, necesario resulta para esta Alzada establecer que, el Código Orgánico Procesal Penal enumera en el artículo 256 una lista de medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal competente puede acordar de oficio o a solicitud de parte, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Para la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, establecidas en el antes señalado artículo el Juez debe examinar previamente si están llenos los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, y dicho examen debe expresarse en un auto fundado conforme a lo que requiere el artículo 173 del mismo Código, contentivo de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se apoye el Juez para tomar su decisión.
En tal sentido, el Juez según su criterio puede acogerse o no a la petición fiscal cuando este le solicite la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado.
Ahora bien, en el proceso penal actual rige el principio de la motivación del acto, por lo tanto cuando un Juez estime procedente acordar bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, debe expresar de manera clara y precisa los elementos de convicción que le sirvieron de base con fundamento a las actas procesales que cursan en autos.
En el caso que nos ocupa, la resolución por la cual el Tribunal competente acuerda imponer una medida sustitutiva, impone al Juez la obligación de verificar los requisitos de procedibilidad al momento de decretar alguna de las medidas previstas en el artículo 256 eiusdem, a saber el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que comporta un auto motivado el cual debe incluir la identificación del imputado y su defensor, la descripción del hecho punible que se atribuye al imputado, las razones de hecho y de derecho en que se funda la resolución, el dispositivo de la decisión acordando o denegando la medida cautelar sustitutiva y la forma de dar cumplimiento a la misma.
En este sentido, todas las decisiones en virtud de las cuales se acuerde o deniegue no solo la medida de privación de libertad sino además una medida cautelar, deben se emitidas mediante auto fundado, según se desprende del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece :

“…Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 eiusdem establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

A mayor abundamiento se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-02 ( verificar si es 2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde expresa:

“… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4º del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6º del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocerá como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaron, por lo cual surgirá un caos social. Fallos jurisdiccionales, sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”.

Con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas supra transcritas, así como al criterio sostenido por esta Alzada se observa que, la decisión objeto del presente recurso no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 antes transcrito, pues se limitó a señalar: (sic) “…Se acuerda una Medida Cautelar de Presentación Cada Cuatro (04) Días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 280 ambos del Código Orgánico procesal penal…”; por lo tanto la decisión carece de fundamento lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

No obstante, si bien es cierto que la imposición de la medida cautelar sustitutiva no fue debidamente fundamentada por el Juez de la recurrida, asimismo en ejecución de lo que disponen los artículos 26 y 257 Constitucionales y a los fines de evitar indeseables reposiciones, esta Sala estima que no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, entre otras se evidencia:
-riela al folio 02 el Acta de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios Alexis Muñoz, Nelson Villanueva y José Montero, adscrito al Destacamento Policial Dos, Tinaquillo, Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 hora de la mañana del día de hoy 24/08/05…recibí llamada vía radial de parte de nuestro comando donde me indicaron que en la población de Vallecito cuatro ciudadanos presuntamente habían cometido un robo en una residencia y que los mismo se desplazaban a bordo de un Vehículo color azul, marca Ford Fiesta, placas KAU-00Z…le dimos la voz de alto y le indicamos que salieran del vehículo abajándose del mismo cuatro ciudadanos…se le efectuó la inspección personal no consiguiéndole en su poder ningún objeto proveniente del delito…en el asiento delantero del copiloto se encontró la cantidad de ciento quince mil bolívares en efectivo de curso legal, distribuidos en…y detrás del asiento trasero estaba una flove marca Diana, cañón largo color negro, calibre 4.5mm culata de madera…
-riela al folio 03 la denuncia formulada por el ciudadano Juan María León Sandoval, en su condición de víctima, quien manifestó: “…llegaron dos hombres…me amenazaron con un revolver cañón largo y me decían que me iban a matar sino le entregaba el dinero, yo les entregue ciento quince mil bolívares en efectivo, se llevaron una caja de cápsulas de calibre 16mm y un flove de 4 y media, me dañaron el teléfono de la casa para que no hiciera llamadas, me amarraron y me encerraron en el depósito de mi casa con mi mama, afuera estaba un carro color azul esperándolos con dos personas más, un sobrino que vio lo que estaba sucediendo cuando arranco el carro llamo a la policía…”
-riela al folio 04 el Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Antonio Vargas Cabrera, quien manifestó: “…como a las 10:15, observe un carro color azul que salió apurado de la casa del señor Juan León, me dijeron que era que habían robado, yo los acompañe para seguir el carro y llegamos hasta este Comando que el señor Juan, iba a denunciar el caso y los funcionarios nos informaron que los tipos estaba detenidos con el vehículo y nos dijeron que viéramos cuando revisaran el carro y vi cuando sacaron detrás del asiento del carro un Flove y del asiento del copiloto sacaron ciento quince mil bolívares en efectivo…”;
-riela al folio 05 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ligia Janeth Martínez Sambrano, quien expuso: “…Yo estaba afuera en mi casa vi cuando un carro color azul llego a la casa del señor Juan se bajaron tres tipos yo pensé que iban a comprar miel, entonces seguí caminando hacia la bodega cuando volví de regreso el carro me paso por un lado, cuando llegue por completo salió el señor Juan y me dijo que lo habían robado…los policías nos dijeron que si podíamos servir de testigo para la revisión del vehículo, y vi que sacaron del mismo de la parte de atrás del asiento trasero el Flove y ciento quince mil bolívares en efectivo que se encontraba en el asiento del copiloto…”;
-riela al folio 33 el Dictamen Pericial realizado a la cantidad de ciento quince mil Bolívares (115.000 Bs.);
-riela al folio 34 el Dictamen Pericial practicado a un Flower, marca Diana, Calibre 4,5, fabricado en Alemania;
-riela al folio 41 la Experticia de Reconocimiento del Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, tipo Sedan, placas KAU-00Z.

Consideraciones anteriores que permiten presumir efectivamente la comisión de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado toda vez que al ser aprehendidos, los funcionarios actuantes encontraron en el vehículo en el cual transitaban los imputados, la misma cantidad de dinero en efectivo y demás pertenencias cuyo robo había sido antes denunciado por la víctima, quien había sido amenazada con un arma de fuego y despojada de éstas, así como una apreciación razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en su límite máximo, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la grave sospecha de que se podrá influir en coimputados, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, con lo cual se verifica el cumplimiento a los requisitos exigidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1,2, y 3.
En cuanto a la opinión esgrimida por la Defensa Privada relacionada con que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Robo Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con relación al artículo 82 eiusdem, es necesario precisar que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la calificación jurídica ofrecida por el representante fiscal es provisional, por lo tanto está sujeta a modificación dadas las resultas de la investigación llevada a cabo y una vez que se dicte el acto conclusivo correspondiente.
No obstante, aun al considerar que la imposición de la medida cautelar sustitutiva no fue fundada por el Juez de la Primera Instancia, lo cual es violatorio al debido proceso en los términos en que ha sido señalado, no es menos cierto que dicho pronunciamiento fue más bien favorable a los imputados y a la preservación de la libertad, considerada ésta como “…un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-05), y tomando en consideración el criterio expuesto en fecha 27-11-01 en donde la misma Sala declaró: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…”, e igualmente señaló que “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” y dado como ha sido en el presente fallo el análisis de los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales bien pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cuatro (04) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los ciudadanos Nelson Anselmo Camacho Castillo, Edison Rafael Herrera Arias y José Manuel Bello Herrera, plenamente identificados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación en los términos en que ha quedado expuesto, Anular Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 26-08-05 al no establecer el Juez de la recurrida de manera clara y determinada las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión examinada, y mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cuatro (04) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los ciudadanos Nelson Anselmo Camacho Castillo, Edison Rafael Herrera Arias y José Manuel Bello Herrera, plenamente identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación en los términos en los que ha quedado expuesto; SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 26-08-05 al no establecer el Juez de la recurrida de manera clara y determinada las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión examinada y TERCERO: MANTENER la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cuatro (04) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los ciudadanos Nelson Anselmo Camacho Castillo, Edison Rafael Herrera Arias y José Manuel Bello Herrera, plenamente identificados. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT





SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las horas .-


SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI








CAUSA: 1.687-05
NHBC/AJVC/HRB/adr.-