REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 942-02
DELITO: VIOLACION AGRAVADA, TRATO CRUEL, EXPLOTACIÓN SEXUAL, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL GARCIA RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORAS PRIVADAS: FLORA BASTARDO CABEZA Y GLADYS MERCHAN ROMERO
VÍCTIMAS: No se publica por tratarse de niños y adolescentes
IMPUTADO: HANS ADAN VOLCAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titilar de la Cédula de Identidad N° 13.971.648, residenciado en la Urbanización los samanes II, Avenida José Félix Rivas, C/C Industrial, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.-



En fecha 24 de septiembre de 2002 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2002 (aunque inicialmente dice que en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2002), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HANS ADAN VOLCÁN MARTÍNEZ, la cual consiste en la Presentación Periódica cada cinco (05) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, designándose ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA; en fecha 09 de julio de 2003 se Aboca al conocimiento de la causa la Jueza Ana J. Villavicencio C., por haber tomado posesión del cargo de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de septiembre de 2003 fue admitida la apelación.
El 01 de noviembre de 2005 fue reasignada la causa, correspondiéndole hacer la ponencia a la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C., quien habiendo recibido la causa el día 03 del mismo mes y año, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
“El día 05 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, fue realizado un Allanamiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Urbanización La Herrereña, Avenida Principal, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la sede la Unidad de Atención al Niño y el Adolescente denominada Brigada Juvenil del Estado Cojedes, presuntamente dirigida por el Mayor Volcan, donde encontraron la cantidad de veinticinco (25) adolescentes varones, un (01) niño y tres (03) adolescentes femeninas, que según se cree, todos eran objeto de prácticas sexuales, además de ser sometidos a hacer guardias incluso nocturnas, portando facsímiles de armas de fuego.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, impuso al ciudadano HANS ADAN VOLCÁN MARTÍNEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación Periódica cada cinco (05) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA fundamenta el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…En efecto, en fecha 07 de Septiembre de 2002, el Tribunal Tercero de Control por encontrarse de guardia en la Audiencia Oral y Privada, dicto decisión en la cuál impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica ante la división de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada cinco días de conformidad con lo dispuesto en el artículo256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el cierre del Centro y el desalojo de todos los niños, que se encuentran allí, por medida de Protección por encontrarse la causa en fase de investigación, argumentando tal decisión en que existe contradicción en la declaración de las Victimas concatenadas con la Medicatura Forense que riela al folio 101 de la presente causa. Al Respecto observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto las Victimas manifestaron en todo momento no haber sido objeto de Abuso Sexual no es menos cierto que por el hecho de ser adolescentes de corta edad, estaban adoctrinados hasta el punto de decir todo lo contrario a lo que realmente sucedió toda vez que claramente se evidencia que el imputado quien se hace llamar Volcán ejerce sobre estos un alto poder de convencimiento hasta el punto de rendirle honores, evidenciándose que la Ciudadana Juez no tomo en consideración lo previsto en los Artículos 1, 4, 7, 32, 33, 37, 38, 65 y 87, y fundamentalmente 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el interés Superior del Niño el cuál es un Principio de Interpretación y aplicación de esta Ley y es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes, estando en todo momento dicho principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías las demás circunstancias que rodean el hecho, así como las condiciones infrahumanas en que se encontraban, el trato cruel al que se encontraban sometidos, al adoctrinarlos para que montaran guardias en horas nocturnas con facsímiles de Armas de Fuego expuestos al Peligro en virtud que dichas instalaciones no tenían la puerta Principal por lo que se encontraban a la intemperie, y en fin todas esas fácticas circunstancias que rodeaban la actuación del imputado con respecto al trato de los adolescentes, toda vez que mal puede darles una enseñanza acorde con su nivel educativo y que contribuya con su normal desarrollo bio-psico-social, sino tiene el nivel de instrucción para estar dirigiendo una población de Adolescentes con diferentes culturas y caracteres; lo que en consecuencia lo hace vulnerable y manipulables a cualquier circunstancia cuando aunado a ello la Protección debida de que deben ser objeto los niños y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala “…que el Niño por su falta de Madurez física y mental, necesita Protección y Cuidados Especiales, incluso la debida Protección Legal, tanto antes como después del nacimiento”, prescribe igualmente el Artículo 2 de la referida Convención en su ordinal 2° que los Estados Partes tomaran todas las medidas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares, así mismo el Artículo 6 ejusdem en su ordinal 2° establece que los Estados Partes Garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, por lo que considera esta Representación Fiscal que siendo Venezuela parte de la Convención Sobre los derechos del Niño, suscrita en la Ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de Enero de 1.990, es mi Atribución como Fiscal del Ministerio Público Velar por la integridad física y Moral de los Niños y Adolescentes, y en consecuencia considero que la decisión dictada por la Ciudadana Juez no esta ajustada a derecho en virtud que existían, Medicaturas Forenses de donde se desprende, que efectivamente existían, adolescentes violados y más grave aún era de reciente data. Así mismo considero que por tratarse el abuso sexual tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de un delito autónomo, lo que la ciudadana debió tomar en consideración toda vez en esta etapa donde apenas se inicia la Investigación no se estaba en capacidad de determinar si efectivamente los adolescentes estaban afectados desde el punto de vista Psicológico, hasta el punto de mentir al momento en que fueron entrevistados por el Tribunal en relación a las condiciones en que se encontraban, toda vez que el referido imputado quien se hace llamar Volcán, no tiene la preparación suficiente para poder orientar al grupo de adolescentes que según su criterio los formaba para su ingreso a una Academia Militar aunado al hecho del engaño en que los mantenía tanto a los adolescentes como a sus Representantes Legales en virtud que les tenia ofrecido un cupo en un colegio, lo que no era cierto. Así mismo considero que el Aquo al dictar su decisión, no tomo en consideración que se trata de un ser humano en pleno desarrollo, por lo que el impacto Psicológico marcara de forma definitiva su personalidad, causando de este forma un daño o gravamen irreparable y es tanto así que la misma Ley establece como delitos autónomos, el abuso sexual a niños y adolescentes previstos y sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estableciéndose igualmente como agravante que si el culpable ejerce la cualidad de autoridad, gurda o vigilancia se aumentara la pena. Así mismo y con sobrada razón al tratarse de una concurrencia de delitos, por cuanto no solo se produjo la violación de algunos adolescentes sino que también se consumo el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNA, al exponer los adolescentes no solo a vejación física sino también a vejación psíquica tal como se demuestra de las actas las cuáles rielan al expediente: Así mismo y como bien lo establece el artículo 80 ejusdem en su segundo parágrafo los niños victimas de este delito se trata de niños adolescentes los cuáles presentan una necesidad especial por cuanto fueron notoriamente manipulados por vía de instrucción por este sujeto imputado, al ser la persona que por tiempo los instruyo y los amedrento, por lo tanto se requiere para que sus declaraciones sean validas, sean valorados psíquicamente por un personal especializado en este caso un Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”.

SOLICITÓ:

El Abg. JOSÉ RAFAEL GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, sea Anulada la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 en lo que respecta a la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 05 días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada para el imputado de autos LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Las ciudadanas Abogadas FLORA BASTARDO CABEZA Y GLADYS MERCHAN ROMERO, Defensoras Privadas, no dieron contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Que asiste parcialmente la razón al Ministerio Público, toda vez que se dan en la presente causa los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido descrito inicialmente en ésta misma resolución judicial; por otra parte, existen fundados elementos de convicción que fundamentan la sospecha acerca de la autoría o posible participación del imputado de autos, ciudadano HANS ADAMS VOLCAN MARTÍNEZ, quien fungía como Director de la Brigada Juvenil donde según se desprende de Examen Médico Legal practicado en fecha 06 de septiembre de 2002, por el Doctor Omar Medina, Médico Forense al servicio de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los adolescentes (se obvian los nombres por las razones antes mencionadas), el cual dio como resultado que éstos presentan enrojecimiento, grietas y fisuras a nivel de la mucosa ano rectal.
Adicional a esto, el ciudadano antes mencionado ofrecía a los representantes de los niños y adolescentes, para una vez formasen parte de la Brigada que dirigía, inscribirlos en planteles educacionales, a lo cual no dio cumplimiento según se desprende de las informaciones suministradas por las ciudadanas YUDITH MARISOL MARIÑO MONTILLA; DELIS ZORAIDA SÁNCHEZ SIMANCAS; ARCADIA LIMA DE CUBA; CLAUDIA MARGARITA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA; ofrecía además educación militarizada para los jóvenes alistados; habiéndose localizado en la revisión practicada por los cuerpos de seguridad del Estado, documentos utilizados para llevar el control y registro de los alumnos inscritos, a cuyos documentos se les realizó peritación en fecha 06 de septiembre de 2002, por parte del Experto José Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Existe igualmente, la presunción razonable de peligro de fuga, dada la penalidad que pudiera ser impuesta en el caso particular en estudio, por cuanto hasta la presente oportunidad procesal los hechos objeto de la investigación, como consecuencia de la operación lógica de subsunción, encuadran perfectamente o pueden ser subsumidos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual tiene establecida una pena cuyo límite máximo es de diez años; sumándose a lo anterior, que coexisten hechos o circunstancias que bien pudieran encuadrar en el tipo penal de Trato Cruel, descrito en el artículo 254 de la Ley Orgánica que rige la materia minoril, lo que pudiera llegar a aumentar la penalidad antes indicada; y esto a pesar, de que por lo menos hasta esta oportunidad procesal, no corresponde dar a los hechos las otras calificaciones jurídicas mencionadas por el Ministerio Fiscal; y, por cuanto a la materia especial de niños y adolescentes se deben aplicar los delitos que estén previstos en la Ley que rige la materia, en cuyo caso no corresponde aplicar los del Código Penal, especialmente cuando como en el presente, se imputa a una persona mayor de edad, delitos donde las posibles víctimas son niños y/o adolescentes.
No obstante lo anteriormente establecido, se mantiene a favor del imputado de autos, total vigencia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto, hasta tanto eventualmente quede desvirtuada como consecuencia de un Juicio Oral y Público celebrado bajo las premisas del debido proceso consagrado en el antes mencionado artículo 49 de la Carta Magna con cumplimiento de las garantías mínimas establecidas en el numeral 3 del antes mencionado Pacto Internacional.
Como apéndice de ello, y no obstante haberse hecho en el presente fallo la acreditación de los requisitos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que consta por lo menos en las actuaciones llevadas por esta Corte de Apelaciones, que la medida de coerción personal cuya impugnación hoy resolvemos, ha excedido hasta la presente fecha el lapso de dos años, a pesar de que el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ello en ningún caso podrá ocurrir, por lo que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al ciudadano HANS ADAN VOLCAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.971.648, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en la presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; ACORDAR libertad plena del ciudadano antes mencionado, el cual quedará obligado a comparecer a los actos del proceso a los cuales sea debida y oportunamente citado; y consecuencialmente, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, a quien corresponde continuar la investigación hasta el pleno esclarecimiento de los hechos y la emisión del acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien corresponde continuar la investigación hasta el pleno esclarecimiento de los hechos y la emisión del acto conclusivo; REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al ciudadano HANS ADAN VOLCAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.971.648, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en la presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; y ACUERDA libertad plena del ciudadano antes mencionado, el cual quedará obligado a comparecer a los actos del proceso a los cuales sea debida y oportunamente citado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRAC. HUGOLINO RAMOS B.
PRESIDENTE JUEZ



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA (S)
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 01:30 horas p.m.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA









NHBC/HRB/AJVC/fq.
CAUSA N° 942-02