REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 1633-05
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA PRIMERA AUXILIAR MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
RECURRENTE: JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA
VÍCTIMAS: JAIME YOJAN CARDENAS GONZÁLEZ y CELEZIS RAFAEL CARDENAS GONZÁLEZ
ACUSADO: ISIDORO ALBERTO FUENTES ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, residenciado al final de la calle El Río, casa N° 0115, de la población de Sucre Municipio Girardot del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 14.325.739.


En fecha 13 de mayo de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISIDORO ALBERTO FUENTES ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, que declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado y no admitió pruebas de testigos ofrecidos por la Defensa por cuanto no fueron promovidos e incorporados en fase de investigación, al considerar que no puede haber sorpresas de pruebas por las partes.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso, en fecha 27 de junio del presente años se solicitó al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones mediante las cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó al aprehendido, ante ese Juzgado de Control con motivo de la causa N° 4C-451-05 (Nomenclatura interna de ese Despacho), a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces respecto del recurso interpuesto. En fecha 11-07-2005 se recibe oficio N° 793 emanado del Juzgado de Control N° 04, donde informa que la mencionada causa fue remitida al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 18 de julio de 2005, se solicitan al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal las mencionadas actuaciones, siendo recibidas en fecha 27 del mismo mes y año, observándose incompletas por lo que el día 05 de agosto se solicitó la causa original, la cual fue recibida en este Despacho en fecha 05 de octubre de 2005.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

[Sic] “…En fecha 23 -11-2003, para el momento en que el hoy occiso JAIME YOHAN CARDENAS se encontraba en el bar “Camoruco, siendo las 10:00 horas de la noche, en compañía de otra persona jugando un partido de bolas criollas, oyeron un alboroto en la parte de afuera del Bar, por lo que salió en compañía de su amigo a verificar lo que pasaba, en lo que se encuentra en la parte de afuera logró observar que se trataba de su hermano CELEXI RAFAEL CARDENAS, quien sostenía una discusión con el ciudadano ISIDORO ALBERTO FUENTES; asimismo, observó que su hermano se encontraba tirado en el piso de la calle y presentaba varias heridas por arma blanca, por lo que optó por tomar ek cuchillo que tenía su hermano y persiguó al sujeto que le había causado las heridas, conocido como “ El Memo” (ISIDORO FUENTES), quien se había introducido en una residencia cercana al lugar, allí el acusado de autos, sin mediar palabra le propinó una puñalada en la región mamaria izquierda al ciudadano JAIME YOHAN CARDENAS, acusándole la muerte, huyó del sitio y fue capturado posteriormente por una Comisión de la Policía del Estado…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 21 de abril de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “… Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2 del 330 del COPP., SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa que considera que existe una legitima defensa este Tribunal considera que la misma debe necesariamente debe resolverse en el Juicio Oral y Público, por que ahí se va a demostrar la eximente si haya duda, en cuanto al ordinal 4 no hay pronunciamiento alguno sobre el ordinal 5 sobre decidir la medida cautelar solicitada por la defensa, no han variado la circunstancia de tiempo, modo y lugar y no consta en la causa y si bien es cierto el acusado puede tener domicilio fijo, trabajo fijo, esta Juzgadora lo encuadra en el artículo 251 parágrafo primero se mantiene la medida judicial preventiva de Libertad en relación al ordinal 7 y 8 no hay pronunciamiento en relación al ordinal 9 se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, verificada, su licitud, necesidad, útil, idóneas y pertinentes, en cuanto a las pruebas presentada por la defensa las cuales fueron incorporadas en el escrito oportuno esta Juzgador considera que admite los medio de pruebas de la Doctora MILAGRO VILORIO, OMAR MEDINA y ADRIANA ANDERI, para que sea decepcionadas y citados, exceptuando las testimóniales de FREDDY JOSÉ ESCALONA MUJICA, JAIME JOHAN CARDENAS GONZÁLEZ JULIO ALEXANDER FUENTES y FRANKLIN ALEXANDER RAMÍREZ no los admite, ya que no fueron promovidos e incorporados en fase del investigación ante el Ministerio Público en este sistema acusatorio mixto no puede existir sorpresas de pruebas por las partes, así lo considera quien aquí lo decide …”.
ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, en los términos siguientes: “…CAPITULO I… Esta causa fue anteriormente apelada ante esta Honorable Corte de Apelaciones debido a que el Juzgado Tercero de Control no admitió el escrito contentivo de los argumentos que en beneficio del acusado esgrimiera la defensa, entre los que se encontraba lo concerniente a la prueba documental. De expertos y la testimonial, alegando dicho Tribunal la extemporaneidad del escrito, y habiendo decidido la Corte que este era pertinente y oportuna su presentación lo remitió para su distribución, correspondiéndole en el sorteo al Juzgado Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Magistrado, Dra. Romelia J. Collins Fernández, quien procedió a realizar la Audiencia Preliminar en la que decidió:
PRIMERO: Admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas del Ministerio Público
SEGUNDO Admitió el escrito presentado por la defensa por haber sido incorporado al expediente en tiempo oportuno.
TERCERO: Negó la solicitud de libertad del encausado, negó la posibilidad de la aplicación de una medida menos gravosa e igualmente rechazó el
CUARTO: Admitió los medios de prueba promovidos por la defensa (Constancias médicas) expedidas por las Dra. Milagro Vitoria, Omar Medina y Adriana Anderi.
QUINTO: No admitió las testimoniales de los ciudadanos: Freddy José Escalona Mujica, Julio Alexander Fuentes Rojas, Betsí Zaraza, ni del ciudadano Franklin Alexander Ramírez, aduciendo para su negativa que.. No los admite ya que no fueron promovidos e incorporados en fase de investigación ante el Ministerio Público..” y agrega la Magistrado:…”En este sistema acusatorio mixto no puede existir SORPRESAS DE PRUEBAS POR LAS PARTES (Destacado nuestro), así lo considera quien aquí decide”.. Dada la negativa del Tribunal de Control de aceptar la fianza personal ofrecida y la de no aceptar la testimonial de los ciudadanos promovidos por la defensa es la razón por la que, estando en tiempo hábil para hacerlo, procedemos en base a lo señalado en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer formal apelación de esa decisión y lo hacemos a continuación de la siguiente manera:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO: DEL CONTROLJUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: En el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal se establece claramente que a los jueces de control le corresponde “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código y en la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” y en el mismo COOP se establece el DEBIDO PROCESO como el principio rector que informa el sistema penal en Venezuela el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Coop, en tal sentido podemos señalar como derechos fundamentales del imputado, entre otros, los siguientes: TENER DERECHO A RECURRIR DE LAS DECISIONES QUE LO AFECTEN Y/O LE CAUSEN AGRAVIO, Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO, TODO CONFORMAN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
La decisión que se recurre es contraria, a nuestro entender, al nuevo sistema de impartir justicia en Venezuela en donde debe privar el criterio de que el respetamos su decisión, desde el campo jurídico no podemos compartirla, por las razones que más adelante detallaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso bajo estudio viola la lógica procesal ya que coloca a la defensa y al imputado en una cuasi impotencia jurídica al observarse que solicitudes tales como el ofrecimiento de fianza personal no fue aceptado por la juzgadora cuando podía hacerlo ya que nuestro defendido reúne las condiciones para ser juzgado en libertad porque es una persona con profundo arraigo en el Estado Cojedes en donde tiene a su familia, hijos y trabajo permanente, por lo que al mantenerlo privado de su libertad se viola lo establecido en el artículo 9 del COOP; así mismo la NO ADMISIÓN de los testigos promovidos por la defensa, dizque porque estos no fueron presentados al Ministerio Público y de que ello podría producir sorpresa de prueba, este criterio, a nuestro entender es contrario al principio de: Que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que privar a nuestro defendido de la prueba testimonial de unas personas que fueron testigos presénciales de todos los hechos y circunstancias que rodearon el caso es sencillamente injusto y en un estado que se dice que es de derecho y de justicia no es posible que esto suceda y además si la misión de los jueces es de la búsqueda de la verdad verdadera y esa verdad o parte de esa verdad la pueden suministrar unos testigos presénciales lo mas adecuado al derecho y a la justicia es que esos testigos sean examinados y en cuanto a que esto podría ser una sorpresa para el ministerio no lo creo ya que los Fiscales del Ministerio Público están lo suficientemente capacitados para escudriñar a un testigo por medio de la repreguntas…”.

SOLICITÓ:

El Abg. JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISIDORO ALBERTO FUENTES ROJAS, solicitó revoque la decisión del Tribunal de Control en cuanto a la no admisión de la prueba de testigos y ordene si lo considera procedente la admisión de dicha prueba testimonial.

CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, da contestación al recurso en los siguientes términos: “…ÚNICO: El Recurso interpuesto por la Defensa Privada Abg. JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA es INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem los cuales establecen respectivamente lo siguiente:…… Artículo 448:…
Tal y como lo expresa el recurrente en su escrito de apelación, la audiencia preliminar del imputado se realizó en fecha 21 de abril de 2005 mientras que el recurso fue presentado en fecha 28 de abril de 2005 por ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal; por cuanto no fue presentado por ante el Tribunal que dicto la decisión, vale decir el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, sino por ante esa Honorable Corte de Apelaciones lo cual fundamenta la INADMISIBILIDAD aludida por esta representación fiscal como por no haberse propuesto por ante el Tribunal que dictó la decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente, declara INDAMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. JOSÉ LUÍS COLMENAREZ ACOSTA y conforme la decisión recurrida…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas exhaustivamente todas las actuaciones originales que cursan a la causa en estudio, recibidas como antes se dijo el 05 de octubre de 2005 se concluye que la génesis del recurso es en primer lugar la no aceptación del ofrecimiento de Fianza por parte de la Defensa, a los fines de que la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, fuere sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa para él; y en segundo lugar, el hecho de que el Tribunal no acepto las pruebas de la Defensa, sobre el argumento de que no puede haber sorpresa de pruebas para las partes.
Al respecto, ha de quedar sentado que durante la Fase de Preparación no existen pruebas propiamente dicha sino “actos de investigación” así los denomina el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 304, 306 y así sucesivamente; y tanto es así, que la normativa adjetiva penal no da carácter de testimonio sino a la declaración rendida ante un Tribunal, tal aseveración se desprende del contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Artículo 222. Deber de recurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración”.
Por tanto, es evidente que las pruebas serán las que se evacuen en la Audiencia de Juicio Oral y Público con el control de las partes, ante el Tribunal de mérito y no los actos investigativos llevados a cabo por el Ministerio Público y los cuerpos de investigación.
Por otra parte, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos:
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
Todo cuanto antecede sirve a explicar, que no es precisamente por tratarse de sorpresa de pruebas –así les dice la ciudadana Jueza de la Primera Instancia- que no le asiste la razón al recurrente cuando apela de la decisión que negó la admisión de los testimonios que él ofreciera.
Tal negativa obedece mas bien a que respecto de pruebas, como podemos ver en la trascripción que antecede, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que en la oportunidad en él referida, se promoverán las que las partes producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; así como las nuevas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. No habiendo entonces ofrecido la Defensa durante el desarrollo de la Fase de Investigación o Preparatoria los testimonios de los ciudadanos Freddy José Escalona Mujica, Julio Alexander Fuentes Rojas, Betsí Zaraza y Franklin Alexander Ramírez, para que éstos informaran acerca del conocimiento que del hecho dicen tener, lo cual se constata de las actas originales; deben responder a las características propias de nuevas pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pues de lo contrario estaríamos circulando en contra vía del procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el denominado debido proceso propugnado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal y más aún, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; así, hecha la revisión de las actas y especialmente del escrito cursante a los folios 104 al 123 de la primera pieza de las actuaciones originales, podemos observar que nada se dice al respecto por parte del proponente, por lo que resulta improcedente la admisión de tales pruebas para ser evacuadas en el curso del juicio oral y público.
Respecto del otro punto alegado, es decir, la negativa de sustitución de la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa para el acusado, tenemos en primer lugar, que en la oportunidad de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad el Tribunal llenó todos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual tal decisión estuvo ajustada a derecho; y por otra parte, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, tal como lo establece la ciudadana Jueza de la Primera Instancia en la recurrida, a pesar de que la defensa refiere que su representado tiene domicilio fijo, no obstante que en el caso concreto en estudio mantiene vigencia el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, consagrado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se sigue manteniendo el peligro de fuga en el caso concreto en estudio, toda vez que así como lo determina expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y los delitos por los cuales fue formulada la acusación fiscal admitida, son: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el primero de los cuales tiene una pena de presidio de doce a dieciocho años y el segundo, tiene asignada la misma pena y solo correspondería rebajarle una tercera parte, en cuyo caso se presume entonces la persistencia del peligro de fuga.
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal solicitó se inadmitiera el recurso, por considerar que el mismo no fue propuesto ante el Tribunal que dictó la recurrida.
Al respecto, ha de establecerse que las causales de inadmisibilidad son taxativamente las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y no otras, por lo que al no responder la alegada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a una de las causales legalmente establecidas, la Corte de Apelaciones debía entrar a conocer el recurso tal como lo ha hecho.
Al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ISIDORO ALBERTO FUENTES ROJAS y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal que negó la admisión de pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, que no conformaron actos de la fase de investigación, así como tampoco se estableció que constituyeran pruebas nuevas de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal; decisión ésta que igualmente negó, sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa para el imputado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 -04- 05 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal que negó la admisión de pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, que no conformaron actos de la fase de investigación, así como tampoco se estableció que constituyeran pruebas nuevas de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal; y que igualmente negó, sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa para el imputado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE
MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:00 am.



MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA












NHB/HRB/AJVC/MCT/fq.
Causa N° 1633-05