REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
CAUSA N° 1609-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YÉPEZ
RECURRENTE: GILDA SEQUERE YÉPEZ
DEFENSOR PRIVADO: OTTO LUÍS PÉREZ
VÍCTIMAS: MARCOS JOSÉ PUERTA PÉREZ
IMPUTADO: GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINARES, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.171.646, residenciado en la calle Prolongación Sucre, Sector El Martino frente a la casa N° 185, San Carlos, Estado Cojedes.



En fecha 31 de marzo de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GILDA SEQUERA YÉPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 y leída a las partes en fecha 04 de marzo de 2005, dictada de manera unánime por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, constituido en Tribunal Mixto, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINARES, de la acusación formulada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, perpetrado en perjuicio de MARCOS JOSÉ PUERTA PÉREZ.

Recibidas las actuaciones y admitido el recurso, no fueron oídos los Informes en Audiencia Pública por la inasistencia repetida de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas; corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
El día 15 de junio de 2003, en el Sector El Martino, Calle Prolongación Sucre, San Carlos, Estado Cojedes, se realizó una fiesta y al concluir ésta en horas de la madrugada se trasladaron algunas personas a la acera de la calle a continuar con el consumo de bebidas alcohólicas, posteriormente se suscitó una reyerta entre los presentes, entre los cuales se encontraban Marcos Puerta quien resultó herido en el hemotórax por arma blanca, siendo trasladado al Hospital General donde ingresó sin signos vitales.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental, constituido en Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, leyó el texto íntegro de la sentencia dictada de manera unánime, mediante la cual absolvió al ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZALEZ LINARES, de la acusación formulada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, perpetrado en perjuicio de MARCOS JOSÉ PUERTA PÉREZ.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogado GILDA SEQUERA YÉPEZ, procediendo en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 Y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso para ante esta Alzada, Recurso de Apelación, en contra de la Decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó lo siguiente: “…CAPITULO II..Después de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, considera el Ministerio Público, que la misma incurre en el Motivo de Ilogicidad Manifiesta, establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINAREZ, el cual fundamento de la siguiente manera:
PRIMERO: Denuncio la violación, por ilogicidad manifiesta, de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04 de Marzo del año en curso, por considerar que de la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, y que fueron incorporadas en el Debate Oral y Público, y recogidas en el Acta levantada al efecto, se evidenció de manera fehaciente, que el día 15 de Junio del año 2003, el acusado GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINAREZ, dio muerte a la víctima (hoy occiso) MARCOS PUERTA, con un arma blanca, tal como lo afirmaron los testigos presénciales: Ángela González, Roger Moreno Sánchez, Carlos Vitriago, Alberto Antonio Gil Montenegro, Juan Carlos Sivira, Genaro Puerta y Jean Carlos Rodríguez, a quienes el Tribunal, les resta valor probatorio, después de transcribir en la parte Motiva de la Sentencia, un resumen de sus testimonios, donde claramente se observa, que los mismos fueron contestes en narrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el Homicidio, así como la descripción del arma incriminada, a la cual, según la Juzgadora, no se le realizó Experticia alguna, tal como lo afirma en sus conclusiones relativas a la declaración de la testigo Ángela González, obviando el dicho de la Funcionaria YURAIMA SEQUERA, quien depuso en el Debate Oral, y manifestó haber realizado Experticia de Reconocimiento a un Arma Blanca de las utilizadas en labores domésticas, sin marca aparente, una hoja de corte amolada por un solo lado, con una longitud de 12 centímetros, punta fina con un ancho en su parte más prominente de 2 centímetros con 5 centímetros, desprovista de cacha, en regular estado de uso y conservación, ratificando de esta manera la Experticia cursante al folio 23 y vuelto de la Causa.
No se explica entonces, esta Representación Fiscal, si el cadáver del hoy occiso MARCOS JOSÉ PUERTA PÉREZ, presentó una herida punzo penetrante en el lado de la tetilla izquierda, según se evidenció del dicho de la Dra. Elizabeth Peláez, Médico Forense adscrita al C.I.C.P.C, quien realizó la Autopsia (folio 72) y la ratificó; los testigos presénciales manifestaron que el acusado sacó una navaja, tal como la describe la Funcionaria Yuraima Sequera, y le dio un cuchillazo al hoy occiso, aunado al hecho de que el propio acusado aceptó haber sacado como una especie de arma blanca para defenderse (con las mismas características) y admitió que era de él: cómo es que el Tribunal Mixto, llega a la determinación que no existe prueba de cargo que vincule al acusado Gustavo González en la comisión de los delitos imputados, considerando que de los medios de prueba incorporados solo se pudo establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, las heridas o el tipo de lesión mortal, así como la presencia del acusado en cuestión en el lugar donde sucedió la muerte de Marcos José Puerta, resultando ilógico entonces, que haya llegado a tal conclusión, después de haber expresado en el Capítulo referido a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que quedó acreditado que el hecho sucedió el día 15 de Junio del 2003 en horas de la madrugada; que la riña se originó por una bicicleta; que el sitio del suceso fue un sitio de suceso abierto, es decir la calle, que permite la circulación de vehículos automotores y el paso peatonal, ubicado en el Sector El Martino, Calle prolongación Sucre de esta ciudad (la misma dirección del acusado); que se realizó una fiesta y al concluir ésta, se trasladaron a la acera de la Calle prolongación Sucre a continuar en el consumo de bebidas alcohólicas y posteriormente se suscitó una reyerta entre los presentes, entre los cuales se encontraban Marcos Puerta y Gustavo González, y que quedó igualmente acreditado, que Marcos Puerta (occiso), era corpulento, de 1,74 metros de estatura, deportista, el cual falleció el día 15 de Junio de 2003 a consecuencia de una lesión mortal de herida en el hemotórax, que lo auxiliaron y trasladaron al Hospital de este Estado.
Es lógico entonces suponer, que después de dar por acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la presencia del acusado en el sitio del suceso, se pretende desvirtuar los dichos de los testigos presénciales, así como la Experticia realizada al Arma Blanca incriminada, al Protocolo de Autopsia y la propia declaración del Acusado, quien prácticamente artificio su confesión rendida ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, alegando insuficiencia de elementos de convicción a criterio del Tribunal, con fundamento al Principio Indubio pro Reo; lo que obliga a esta Representación Fiscal, a recurrir de dicha Sentencia, por lo expresado anteriormente.

SOLICITÓ:

La Abg. GILDA SEQUERA YÉPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitó se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, convoque a la audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo, en presencia de todas las partes y sea declarado con lugar ANULANDO la Sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez del mismo Circuito Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones analizadas, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Defensa haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 Y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso para ante esta Alzada Recurso de Apelación, por considerar que la Sentencia incurre en el Motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta Ilogicidad manifiesta, devenida –según dice la recurrente- de la resta de valor probatorio a los testigos presenciales del hecho “…después de transcribir en la parte Motiva de la Sentencia, un resumen de sus testimonios, donde claramente se observa, que los mismos fueron contestes en narrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el Homicidio, así como la descripción del arma incriminada, a la cual, según la Juzgadora, no se le realizó Experticia alguna, tal como lo afirma en sus conclusiones relativas a la declaración de la testigo Ángela González, obviando el dicho de la Funcionaria YURAIMA SEQUERA, quien depuso en el Debate Oral, y manifestó haber realizado Experticia de Reconocimiento a un Arma Blanca de las utilizadas en labores domésticas, sin marca aparente, una hoja de corte amolada por un solo lado, con una longitud de 12 centímetros, punta fina con un ancho en su parte más prominente de 2 centímetros con 5 centímetros, desprovista de cacha, en regular estado de uso y conservación, ratificando de esta manera la Experticia cursante al folio 23 y vuelto de la Causa…”.
Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.
Entendemos entonces que la ilogícidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogícidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.
Siendo así, se ha de concluir que le asiste la razón a la recurrente, pues los testimonios recibidos en el juicio oral y público han sido uno a uno parcialmente transcritos en la recurrida y seguidamente, el Tribunal toma determinaciones que lucen mas bien subjetivas, tales como el que hiciera respecto de la testigo Ángela González “…La mencionada testigo no mostró claridad en su declaración, manifestando que no recordaba bien el día en que ocurrieron los hechos porque ese día se encontraba en estado de ebriedad, igualmente nadie observó el momento en que ella recogió el arma, tal como lo manifestó a este Tribunal, ya que el hecho ocurrió de 04:00 a 04:30 horas de la madrugada y dicha arma fue entregada a los funcionarios adscritos al CICPC aproximadamente a las 8 de la mañana sin haber realizado las investigaciones y experticias correspondientes por lo que se desconoce si se trata del Arma incriminada, motivo por el cual este Tribunal no valora dicho testimonio…”.
Igualmente ocurre con el testimonio del ciudadano Carlos Vitriago donde concluye que “…El mencionado testigo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio, resulta imposible que pudiera observar quien efectuó la lesión mortal a la víctima ya que estaba retirado del lugar donde ocurrieron los hechos…” limitaciones las anteriores que no le están dadas al Tribunal establecer, pues al Juez no corresponde sacar conjeturas, sino que todos los hechos han de ser probados en el curso del juicio oral y público, mediante pruebas traídas lícitamente al juicio oral y público,
En otros casos, como el del testigo Alberto Antonio Gil Montenegro, el Tribunal concluye “…Este testimonio es valorado por este Tribunal, en cuanto a las circunstancias de lugar y de tiempo ya que estaba presente en dicha fiesta y luego en la calle sitio donde ocurrió el hecho, pero sin apreciar otra circunstancia que comprometa la responsabilidad del acusado dadas las contradicciones en las cuales incurrió…” sin establecer cuales fueron esas contradicciones en las cuales dice haber incurrido el testigo.
Respecto del testimonio del ciudadano Genaro Puerta, el Tribunal concluye “Del análisis de este testimonio se evidencia contradicción en sus dichos, es por lo que no emergen elementos de convicción suficientes para imputarle responsabilidad al acusado…” repitiéndose aquí la descalificación del testigo sin expresar cuales fueron las contradicciones en las cuales incurrió.
Esta manera de razonar se observa mas clara aún, respecto de “la ciudadana experta Yuraima Sequera…señaló que hizo una inspección al cadáver, a las prendas de vestir y a la navaja que es un Arma Blanca de las utilizadas en labores domésticas sin marca aparentes, una hoja de corte amolada por un solo lado, con un longitud de 12 centímetros, punta fina con un ancho en su parte más prominente de 2 centímetros con 5 centímetros, desprovista de cacha…”: respecto de la cual seguidamente, el Tribunal concluye que “…con respecto al Arma Blanca les fue entregada por la señora González la cual llevo a su casa no existiendo experticia de dicha Arma…”; por lo que se procede a revisar las actuaciones originales, evidenciándose que tal como lo manifiesta la recurrente, al folio 23 de la primera pieza de la causa cursa Dictamen Pericial practicado a un arma blanca por la Experta Yuraima Sequera.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en derecho DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; ANULAR la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Accidental Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2005 ABSOLVIÓ al ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINARES y ORDENAR la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la anulada y con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; ANULA la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Accidental Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2005 ABSOLVIÓ al ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZÁLEZ LINARES y ORDENA la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la anulada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase para su debida distribución en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde.



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



AJVC/NHB/HRB/ MC/fq.
CAUSA N° 1609-05.