REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1689-05
DELITO: LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOALICE JIMÉNEZ PINTO.
RECURRENTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO.
VICTIMAS: CARLOS SIMON VARGAS CAICEDO e ILIANA MARIANGEL AZUAJE BATISTA.
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO LÓPEZ SALAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.138.973, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andrade (FUNDABARRIOS), Manzana M, casa N° 10 San Carlos, Estado Cojedes

En fecha 22 de Septiembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

Se desprende de del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que el día 18-07-2005, siendo las 1:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron mensaje radial quienes les manifestó que en el Módulo Policial del sector Fundabarrios de esta ciudad se encontraban dos personas formulando denuncia por delitos de robo y lesiones proceden a trasladarse hasta el lugar en referencia en donde una vez en el mismo logran encontrarse con las víctimas quienes quedaron identificadas como Carlos Simón Vargas Caicedo e Iliana Meriangel Azuaje Batista, quienes le manifestaron que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del mismo día, cuatro sujetos identificados como El Ratón, El Luicito, El Momia y el Relación quienes son azotes de la zona en donde las victimas residen, tumbaron la puerta de su residencia y utilizando uno de ellos un cuchillo logran lesionarlo en la cabeza y además despojarlo de dinero y prendas varias, así como también comenzaron a manosear a su esposa antes mencionada con intenciones de abusar de ella, proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía de los denunciantes quienes logran avistar al sujeto apodado El Momia y en consecuencia proceden a efectuar su detención e identificación como EDUAR QUIROZ NIEVES…asimismo logran escuchar varias detonaciones cerca del lugar y al trasladarse al sitio logran observar tirado en el suelo al otro sujeto apodado El Ratón quien presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, siendo identificado como EDUARDO JIMÉNEZ, quien fue trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad en razón de las heridas que presentaba a los fines de la asistencia médica respectiva, estando presentes en el referido Nosocomio en compañía de las victimas, logran observar la presencia del otro sujeto que fue reconocido por los denunciantes como uno de los autores del hecho, quien llegaba al Hospital presentando herida producida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo con la finalidad de ser asistido; en consecuencia proceden a identificarlo como LUIS LOPEZ.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ SALAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 2 y 3; 251 numerales 3 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES DEL CASO: Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 28 de Julio del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido el cual es Aprehendido por encontrarse supuestamente incurso bajo en el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales y Actos Lascivos y en esa condición es presentado por el Representante Fiscal ante el Juez de Control correspondiente, en la fecha antes indicada, fecha en que tuvo conocimiento mi defendido que hechos le imputaba la vindicta pública, de la cual por su declaración se pudo evidenciar que el simplemente se encontraba recluido en las instalaciones del Hospital Edgor Nucete de esta ciudad, por presentar herida producida por arma de fuego realizada por sujetos no identificados que lo pretendían asaltar y en donde días después de sucedidos los hechos imputados por el representante Fiscal, es aprehendido por funcionarios policiales de manera ilegal, por cuanto no existía ningún tipo de los establecidos en el Código orgánico Procesal Penal para catalogar una flagrancia, cuasi flagrancia o flagrancia presunta, para que pudieran realizar dicha aprehensión. Además, en las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia con mediana claridad que no existe ningún tipo de testigos tanto presénciales como referenciales que pudieran dar fe del procedimiento Policial efectuado y del presunto robo agravado, de las lesiones del que fue objeto la supuesta victima, además mi defendido al ser detenido no le decomisaron arma de fuego u objeto proveniente del presunto robo; pero lo que es mas asombroso mi defendido es puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo mucho después de transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que establece que desde el momento de la aprehensión por los organismos policiales los detenidos serán puestos a la orden de la fiscalía dentro de las 12 horas siguientes a su detención y este a su vez tiene una lapso de 24 horas para presentarlos ante un Tribunal de Control, mi defendido fueron detenido según las actas policiales en su lecho de enfermo en las instalaciones del referido hospital en esta ciudad. Así mismo a mi defendido se le viola el derecho al debido proceso y de la defensa consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues; con los mismos elementos que se desprenden de las actas procesales y por la cual; se le concedió una medida cautelar menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de libertad, de presentación periódica al imputado, ciudadano EDWARD QUIROZ, al ser presentado por los mismo delitos. No se puede con los mismos elementos que se desprenden de las actas procesales y con un similar modo de actuación, encontrar elementos de convicción para decretar una medida cautelar menos gravosa en un caso y dictar una medida de privación Judicial preventiva de libertad en esta audiencia. Se detiene a tres personas en la presente causa y en declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia ella establece con mediana claridad que fue un solo sujeto el que procede a robarla y lesionarla, mencionando e individualizando quien fue, solo toma como criterio y como elemento de convicción en su decisión el Juzgador, el resultado de la rueda de reconocimiento practicada, en el cual fue reconocido mi defendido; ¿Y como no serlo? si ante preguntas formulada por esta defensa a la precitada victima, el manifestó; que había visto a mi defendido al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales en el referido centro hospitalario, situación esta que fue alegada por esta defensa al oponerse al precitado reconocimiento, por considerarlo viciado tal como lo preceptúa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegación desestimada por el juzgador y que en este momento mantengo y elevo para que sea considerado por esta digna Corte de Apelaciones. Pues el mismo viola los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico procesal Penal y criterio mantenido por este Juzgador sobre la valoración que debe darse a la rueda de reconocimiento en la fase investigativa, como se evidencia de audiencia especial de fecha Martes Tres de Agosto del 2004 en la causa signada con el N° 3C-219.04, el cual anexo marcada con la letra “A”, para que surta todos los plenos efectos legales que se pretende demostrar.
No toma en consideración el supuesto grado de participación que atribuye la victima a mi defendido en el hecho punible que atribuye el representante fiscal a mi representado, contraviniendo de esta manera el criterio mantenido por esta digna Corte de Apelaciones de que debe individualizarse la participación de cada uno de los agentes cito extracto de sentencia N° 1456-04, ponencia de la Magistrado Doctora ANA J. VILLAVICENCIO C. “Efectivamente como el lo manifiesta no se ha individualizado la participación de cada uno de los imputados en los hechos investigados”; sic “El Imputado tiene derecho a saber, desde el inicio de la investigación, no solo como sean calificado jurídicamente los hechos que se le imputan, sino cuales son estos hechos, como sucedieron, cuando y donde; esto no puede quedar en la entelequia, ni podemos pensar que el imputado lo conoce pues si a esto se debe el no especificarle claramente el acto, obra, suceso, acontecimiento o caso objeto de investigación, se le esta violentando además del debido proceso y el derecho a la defensa, que es decir mucho, el principio de presunción de inocencia pues se esta presumiendo que el sabe porque se le esta siguiendo la investigación y por ello, no hay razón para informarle al respecto pero en cualquier caso, se le esta negando el derecho de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pues desconoce el hecho o como antes se dijo, el elemento determinante de la configuración del objeto del proceso.”.
…RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos efectuados por ésta Representación en la Audiencia de presentación de Imputados de fecha 28 de Julio del 2005…FORMA Y TERMINO DE RECURSO: Ante la situación que agrava mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el siguiente recurso de apelación con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso lega correspondiente y corrija el entuerto jurídico. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSI DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de Julio del (2005), en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por ésta Representación…El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código orgánico Procesal penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 243, 244, 250, 251, 254 y 303 del precitado Código en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

SOLICITÓ:

El Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal, solicitó se declare en beneficio del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ SALAS, el otorgamiento de la Libertad Plena, como consecuencia de la declaración de nulidad de LA SENTENCIA Y DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Así mismo solicita que el ciudadano imputado LUÍS ALBERTO LÓPEZ SALAS, sea trasladado desde las instalaciones del Retén Policial de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta las instalaciones del Hospital Egor Nucette de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente en el Área de Traumatología el día Jueves 04-08-2005, hora 7:00 am, para que sea visto y tratado por el médico especialista.

CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Hecha la revisión y el análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones y especialmente del escrito contentivo del recurso así como de la recurrida, ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente, pues se evidencia claramente que el Tribunal de la Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, la cual está debidamente motivada, con lo cual cumple a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se cumplieron a plenitud todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado una decisión que verifica la exigencia constitucional de motivación, la que tiene estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia y permite que las partes dentro del proceso penal, puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron la conclusión judicial.
Alega además la Defensa, trayendo para ello a colación una sentencia anterior de esta misma Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que el Tribunal de la Primera Instancia no individualizó responsabilidades, pero es que en el caso concreto en estudio, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, existe una sola persona imputada por lo que mal puede entonces el Tribunal de la Alzada, como lo ha hecho en casos anteriores, sobre la base de otras circunstancias, exigir la individualización de participantes, por lo que necesariamente no le asiste la razón al recurrente.
Siendo ello así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ SALAS. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ SALAS y consecuencialmente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los primer (01) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
PRESIDENTE JUEZ



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las 10:00 am



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA








HRB/NRG/AJVC/DMCT/fq.
CAUSA N° 1689-05.