REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Demandantes: AMELIA ROSA VIVAS SANCHEZ, actuando en representación de la niña
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: VICTOR JULIO DIAZ RIOS.
Motivo: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Causa No. 2004/514.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 17 de Diciembre de 2004, que consta en acta de comparecencia de la ciudadana: AMELIA ROSA VIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio San Luis III, casa sín número, al lado de la finca “Lisandro Mabare”, Tinaco Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.992.502, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano VICTOR JULIO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.324.381, domiciliado en la calle Monagas, detrás del Automercado “Yenny”, Tinaco Estado Cojedes, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, cuyos alegatos consta en acta de comparecencia levantada por este Tribunal, que cursa al folio uno (01) del presente expediente.
Interpuesta la demanda, esta se admite en fecha 21 de Diciembre de 2004, ordenándose la citación del demandado; notificar a la demandante para la celebración del acto conciliatorio; oficiar al Ente Empleador a lo fines de determinar la capacidad económica del demandado y el ingreso que devenga y a la Representación Fiscal de la admisión del procedimiento.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, el día 20 de Enero de 2005, el Alguacil Accidental ciudadano LUIS SILVA, consignó copia del oficio Nro. 2420-589, de fecha 21/12/2004, el cual era dirigido al Ente Empleador Empresa BEDECA, debidamente recibido.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano YVAN MORILLO MENDOZA, practico efectivamente la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público. En fecha 24 de Octubre de 2005, el Alguacil da cumplimiento a la practica de la citación del demandado y el día 25 de Octubre de 2005 la notificación de la demandante. Agotados los trámites de la citación del demandado y demás requisitos de ley para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la
demanda en caso de no haber conciliación, quedó fijado el acto para el día 27 de Octubre de 2005, al cual no compareció ninguna de las partes; así como tampoco, la Representación Fiscal, por lo que no hubo lugar a la conciliación.
Durante el lapso probatorio y el de conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de estos Derechos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde analizar los planteamientos de la demandante que han quedado controvertidos siendo ellos, la responsabilidad del demandado en suministrar alimento a la beneficiaria y como hecho controvertido la concurrencia de los presupuestos procesales para establecer o determinar el monto de la Pensión Alimentaria.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa el Tribunal a valorar el documento consignado junto al libelo de demanda; cursan al folio tres (03) de los autos; Copia Certificada de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente expedidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, mediante las cuales se demuestra la filiación existente entre el obligado requerido y la niña para quien se reclama la Pensión de Alimentos. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio.
Cursa al folio once (11) copia fotostática de comunicación librada por este Despacho a la Empresa BEDECA, Tinaco estado Cojedes, de fecha 21 de Diciembre de 2004, al respecto de su contenido quien decide aprecia que la accionante señaló como ente empleador del accionado a la Empresa BEDECA; la cual previa solicitud del Despacho, no emitió comunicación alguna para responder a la solicitud que le hiciere este Tribunal requiriendo información sobre la existencia de relación laboral con el demandado; sin embargo en la propia oportunidad del recibo de la citada comunicación dio respuesta a lo peticionado, mediante una nota en manuscrito que expresa: “…. Dai fe de que este ciudadano no pertenece a la Nomina de Bedeca. Edison Aranguren CI 4054339. firmado ilegible 20-01-05...”, con lo que ha de entenderse que el representante de la empresa, señalada como ente empleador ha suministrado la información solicitada manifestando la existencia de la relación laboral por lo que expresamente se valora tal asiento efectuado en la comunicación como la respuesta emitida por la empresa Bedeca. Por ello el Tribunal; la aprecia en todo su valor probatorio por ser documento fundamental para la decisión, quedando establecida la inexistencia de una relación de dependencia del accionado con el patrono señalado, y en consecuencia no se ha
acreditado la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente se lee: “El juez debe tomarse en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; pasaremos de seguida a estudiar la concurrencia de estos en el caso de estudio en los términos siguientes:
Tenemos entonces, como primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello ha sido suficientemente probado la obligación del demandado de suministrar alimento a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad. Y así queda sentado.
Como segundo supuesto de procedencia de la acción, se tiene la capacidad económica del obligado; siendo el caso que la accionante no acreditó que el demandado tuviere una fuente de ingreso que le permita a este Tribunal estimar o cuantificar un monto determinado como Pensión de Alimento; dado que la demandante en su Solicitud indicó que el demandado trabaja en el Matadero BEDECA, en Tinaco Estado Cojedes, producida como fue la solicitud del tribunal requiriendo información relativa al sueldo que devenga, este negó la existencia de Relación Laboral; y no constando en autos prueba alguna del ingreso del demandado que permite cuantificar el monto de la pensión, por lo que la capacidad económica del demandado, no fue probada, conforme lo prevé el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, sin lo cual evidentemente es imposible determinar en esta circunstancia. Y así se decide.
Siendo como lo es; una carga procesal de las partes, el acreditar o traer a los autos los elementos probatorios de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de Ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces establecer esta juzgadora cantidad por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. Por ello, forzosamente la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo pese a la circunstancia de hecho acreditadas en autos, no puede esta sentenciadora ignorar la responsabilidad del demandado en suministrar alimentos siendo prudente señalar que la imposibilidad material para el aquo de establecer o fijar un monto determinado como pensión alimenticia no exime al demandado de cumplir en la medida de sus posibilidades la obligación parental que posee para con su hija en aras de cumplir con las obligaciones derivadas de la filiación perfectamente definidas en la ley.
Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios de la beneficiaria los cuales pueden acudir a los órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de Ley, para la interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana AMELIA ROSA VIVAS SANCHEZ, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano VICTOR JULIO DIAZ RIOS. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A los Veintiún (21) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º. De la Independencia y 145º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti
Conforme fuè acordado en esta misma fecha 21/11/2005, siendo las 2:25. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.