REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: Abogado JOSÈ RAMÒN RODRÍGUEZ ARAUJO Inpreabogado Nro. 79.130, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano PEDRO GARCÌA
DEMANDADO: JUAN PASTOR SEQUERA
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
En fecha 04 de Julio de 2001, el Abogado JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ ARAUJO, Inpreabogado Nro. 79.130, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración al Cobro de las cámbiales libradas a favor del ciudadano PEDRO GARCÌA, quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.070.981, domiciliado en la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, demandó por el procedimiento intimatorio al ciudadano JUAN PASTOR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.123.741, domiciliado en la Avenida Urdaneta Nro. 3-86, Tinaco Estado Cojedes, para que le cancele la suma de dinero adeuda comprendida en el monto de las cámbiales y otros conceptos adeudados.
Admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 2001, se le diò entrada bajo el Nro. 2001-284 y se ordenó la intimación al pago del demandado, apercibiéndosele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o hacer oposición y no habiendo esta se procederá a la ejecución forzosa; a tales fines se entregó compulsa y Decreto Intimatorio al Alguacil de este Despacho no constado en autos la practica efectiva de la misma.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2001, se aperturó Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se libró Despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la practica de la Medida de Embargo preventiva dictada en autos.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa, que habiendo transcurrido desde la admisión de la presente acción más de cuatro (04) años sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la intimación del demandado de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A los Dos (02) días del Mes de Diciembre (12) de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fue acordado en esta misma fecha 02/12/2005, siendo las 2:20pm se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.