REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 05 DE DICIEMBRE DE 2005.-
195° Y 146°
SOLICITANTES: NESTOR JAVIER PIÑERO MEDINA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.970.369.
LILIANA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.613.927.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6052
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos NESTOR JAVIER PIÑERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.369, domiciliado en Urbanización Negro Primero, callejón, tercera casa, a media cuadra de la Farmacia Sucre, San Carlos Estado Cojedes y LILIANA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.927, domiciliada en la Colonia, calle Pérez Lago, casa Nº 50, San Carlos, Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: La cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) los diez (10) de cada mes y treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) los treinta (30) de cada mes para un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), acordando que a partir del mes de Septiembre cumplirá con un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), siendo entregada esta cantidad mediante la compra de víveres. Bono decembrino y bono escolar: serán compartido por los progenitores. Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exped. Nº 6052.
FCCM/MUA/Carlos
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