REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 05 DE DICIEMBRE DE 2005.-
195° Y 146°

SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO VALERA ROSALES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.214.736.
THAIS MARGARITA CERRADA GONZALEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 6.367.570.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06)
meses de edad
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6051

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, a solicitud de los ciudadanos REINALDO ANTONIO VALERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.214.736, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, vereda 19, casa Nº 5, San Carlos Estado Cojedes y THAIS MARGARITA CERRADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.570, domiciliada en la Urbanización Unión, 3ra Transversal Nº 47, San Carlos, Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) meses de edad. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,.oo) quincenales, correspondientes a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria de su preferencia. Bono decembrino: trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), compra de medicinas: será compartida por los progenitores. Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



Exped. Nº 6051.
FCCM/MUA/Carlos