REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 14 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: ELIZABETH FIGUEROA , venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.974.352 .
GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 8.665.185
ABOGADO ASIST: CELENI SEVILLA, inscrita en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 86.060
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce
(14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-620

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre de 2005, por los ciudadanos: ELIZABETH FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974352 y GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.185. asistidos por la abogada CELENI SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.060, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha quince (15) de julio del mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05).-
Es admitida la presente solicitud en fecha cuatro (04) de noviembre del 2005, que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09).
En fecha once (11) de noviembre del (2005) fue consignada por el alguacil ENRIQUE ROJAS, boleta de notificación del ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio doce (12) y trece (13).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2005, fue consignada por la alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio catorce (14) y quince (15).-
En fecha seis (06) de diciembre del 2005, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: ELIZABETH FIGUEROA GOMEZ y GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, se recibió diligencia por parte de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio dieciocho (18).-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, se acordó agregar la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre a la presente causa, que riela al folio diecinueve (19).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Por razones personales que nos abstenemos de relatar, hemos permanecido separados por más de cinco (05) años desde el mes de Julio de 1999, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo un (01) hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, el cual es menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios cuatro (04), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por el padre, quien continuara ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la madre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,ºº Bs.), de igual manera se obliga con el padre a sufragar el 50% de los gastos de colegio, útiles escolares, ropas, deportes, medicinas y consultas médicas cuando el adolescente lo requiera. La madre se obliga a incrementar la obligación alimentaria en un 25% anual.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, La madre podrá salir y compartir con su hijo, los días que ella quiera, en horario comprendido de 10:00 am a 6:00 pm, es decir será un régimen de visita abierto.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ELIZABETH FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974352 y GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.185. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día quince (15) de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR